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958/27 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ABRAHÁN CABAÑAS EN: APOLINAR DÁVALOS N. C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GS.". ESTADISTICA CUL 17-09-2025 Lo 07/4 A.I. Nº. 690 Asunción, 16 de septiembre del 2.025.- NSTOS: Recursos de Apelación y Nulidad por el Abogado Lorenzo Martínez Rolón, en Thi Tềcha representación de Itaipú Binacional, contra el A.I. Nº 263, de 2 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Circunscripción Judicial Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: "1. REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. Abrahán Cabañas con Matric. N°13504, por las actuaciones cumplidas en esta instancia en la suma de guaraníes TRES MILONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE (Gs. 3.840.187) en su doble carácter, conforme a los fundamentos expuestos en esta resolución; 2. ADICIONAR a la suma establecida como Honorarios Profesionales 10% en concepto de impuesto al valor agregado (IVA) que asciende a la suma de guaraníes TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE (Gs. 384.019); 3. DIFERIR el pronunciamiento de la Regulación de Honorarios en esta Instancia, por las actuaciones en el juicio principal, a las resultar de la Regulación de honorarios Profesionales de Primera Instancia; 4. RECHAZAR la Regulación de Honorarios Profesionales en Segunda Instancia del Abg. Abrahán Cabañas, por las actuaciones en las excepciones planteadas por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en la presente resolución; 5. ANOTAR,..." (S-› .) (f. SECRETARIA 2 25 vlta).- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ RECiÓN Autoria lany CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de Los récursos de apelación y nulidad corresponde analizar la Ley aplicable al presente caso. De las constancias de autos surge que i eft demarca y condenada en costas en el presente Entidad Binacional Itaipú quien se encuentra Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
comprendido en el art. 3º de la Ley N° 1535/99. En esta tesitura, tenemos que correspondería la aplicación de la Ley 2421/04. Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° 2421/2004, específicamente de su art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa regulación de honorarios profesionales; norma de cuestionada constitucionalidad. Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta sentido técnico, sino un
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ABRAHÁN CABAÑAS EN: APOLINAR DÁVALOS N. C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GS.". ESTADISTICA CIVIL ¥ requerimiento, oficiosamente provocado, para que directamente, la constitucionalidad de la norma cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada.- Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p.85)・ Sesar Sntonio Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así la finalidad de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación. . Como ya fuera mencionado, en la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus jentes sean parte, prevista en el art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerto sospecha de violación al principio de igualdad, consagrado el art. 46 de la Constitución, ya que se imponen - emuneracio es diferentes -es limitada al 50% del para rabajos sustancialmente idénticos a Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
cualquier otro, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado o sus entes. Es más, se podría sostener todo lo contrario, puesto que el litigar contra el Estado, normalmente, insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos. . No advertimos, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad. Recordemos que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. p. 259). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. Así pues, la sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado o sus entes, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión.
CORTE SUPREMA BRLUSTICNA لشللتا 20 ESTADISTICA CIt Agque Lópe, Franco JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ABRAHÁN CABANAS EN: APOLINAR DAVALOS N. C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GS.". faso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto Rrofesional del solicitante, Abogado Abrahán Cabañas, en un juicio en el cual la labor profesional se realizó bajo la vigencia de la Ley 2421/2004, conforme surge de las constancias de autos, y concluyó con el vencimiento de su mandante frente a la parte adversa, la Entidad Binacional Itaipú, siéndole por consiguiente aplicable el art. 29 de la Ley 2421/2004. Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil, corresponde remitir de oficio, estos autos a la Sala Constitucional, a fin de que ella se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley 2421/04. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Por A.I. N° 263, del 2 de Junio del 2.021, el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. Abrahán Cabañas con Matric. N° 13504, por las actuaciones cumplidas en esta instancia en la suma de guaraníes TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE (Gs. 3.840.187) en su doble carácter, conforme a los fundamentos expuestos en esta resolución. ADICIONAR a la suma establecida como Honorarios Profesionales 10% en concepto de Impuesto al PODER "Valor agregado (IVA) que asciende a la suma de guaraníes RESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE (Gs. 384.019). bITERIR el pronunciamiento de la Regulación de Honorarios en esta Instancia, por las actuaciones en el juicio principal, a SECRETARIALA resultas de la Regulación de honorarios Profesionales de Primera Instancia. RECHAZAR Regulación de Honorarios •frofesionales enySegunda Instancia del Abg. Abrahán Cabañas, por las actuaciones en laş excepciones planteadas por la parte demandada, por Yundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR. 1401227 . Coan Sntonis Garay Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R Ministre Ministro Abg. María Rits Monges Dos Santos Secretaria
Ese Fallo fue recurrido por el representante convencional de "Itaipú Binacional". Por A.I. N° 365, fechado 22 de Septiembre del 2.021, el citado Tribunal de Apelación decidió conceder y elevar el caso a Tercera Instancia.- La Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en su Artículo 14, inciso b), establece que es competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, juzgar Resoluciones dictadas por Tribunal de Apelación, Fuero Laboral, en los términos del Artículo 37 del Código Procesal del Trabajo. tal sentido, el Auto Interlocutorio recurrido corresponde a regulación de honorarios, por lo que, siendo originario de ese Fuero, es susceptible de justiprecio. Cabe mencionar que de conformidad al Artículo 248, del Código Procesal Laboral, por vía de apelación se estudian los condicionamientos que hacen a la nulidad. Y del estudio del Fallo impugnado no se constatan vicios, anomalías ni defectos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral. En cuanto al Recurso de Apelación: Lorenzo Martínez Rolón, en representación de "Itaipú Binacional", fundamentó los Recursos interpuestos conforme se lee a fs. 39/43. Dijo que el Fallo es incongruente debido a que la Parte actora planteó Acción de Inconstitucionalidad contra los decisorios recaídos en los autos principales, por lo que debió aplicar el Artículo 28 de la Ley de Aranceles. Cuestionó, además, la inobservancia del Artículo 29 de la Ley N° 2.421/2.004. Realizó cálculos aritméticos y solicitó la retasa en menos.- Por Providencia con fecha 19 de Noviembre del 2.021, Presidencia de Sala corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa. Por A.I. N° 627, fechada 29 de Julio del 2.022, conforme al escrito presentado a fs. 45 y previo informe de la
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ABRAHÁN CABAÑAS EN: APOLINAR DÁVALOS N. C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GS.". de Sala, se resolvió dar por decaído el Derecho que Abogado Abrahán Cabañas para contestar respectivo y se llamó "Autos para resolver". Rememorando actuaciones acaecidas en Juicio, se observa que la demanda promovida fue rechazada, según Sentencia Definitiva N° 7, del 25 de Febrero del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná. Recurrido ese Fallo, el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la misma Circunscripción Judicial, por Acuerdo y Sentencia Número 6, del 18 de Febrero del 2.021, resolvió confirmar con Costas, la Resolución recurrida. . Sin embargo, según constancias del expediente, se tiene que los honorarios profesionales fueron justipreciados respecto a las excepciones de prescripción y de transacción planteadas por la Parte demandada. Se justipreciará según Artículo 23 de la Ley de Aranceles, en concordancia con el Artículo 22, del mismo Cuerpo legal. En cuanto al Artículo 28, de la Ley de Aranceles, no tipifica en el sub examine, pues el expediente principal se halla concluido y fueron cumplidas todas las etapas del Juicio. La eventual decisión la Acción de Inconstitucionalidad promovida -incoada por el apelante- esta PODER Magistratura no tisne decisorio de rigor al no contar en éste expediente.- Respecto al monto base se tiene que asciende a Gs. 12,800.624, suma retasada por el Iribunal de Apelación, según SECRETARIAQT. N° 181, del 9 de Agosto del 2021, invocado por el Ad quem . en el exordio del Fallo apelado (Vide: A.I. Nº 263, del de (Junio de 2. • Además, no fue cuestionado por el ecurrente, ertin ant bor gue aplicará para 1 los cálculos 2OL2 Cosar Antonio yaray Alberto Martínez Simon Eugenio Jiménez R Ministre Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Así pues, los agravios del apelante atañen, incumben y conciernen al porcentaje aplicado por el Tribunal de Apelación sobre el monto regulado por el A quo. Consideró elevado el 30% y solicitó la disminución a 25%, ya que sólo presentaron un escrito en Segunda Instancia.- El Artículo 33, de la Ley N° 1.376/1.988, reza: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala". "Cabe recordar que el monto de los honorarios correspondientes a trabajos realizados en Segunda y Tercera Instancias no se fijan en función de los regulados en Primera Instancia por otro Magistrado, sino que el porcentaje se calcula sobre lo que a discernimiento del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia debe regularse en Primera Instancia. Ello significa que los Tribunales Superiores no se hallan vinculados con el justiprecio regulado por el Juez de Primera Instancia. (A.I. N- 1.105, del 25 de Octubre del 2.021, Sala Civil y Comercial, Excelentísima Corte Suprema de Justicia) . Aquella labor profesional del Abogado Abrahán Cabañas que fue justipreciado corresponde a trabajos respecto a las Excepciones de transacción y prescripción, opuestas por la Parte demandada. En Segunda Instancia, contestó el traslado corrido a su parte logrando la confirmación del Fallo recurrido respecto a esa proposición procedimental. Así pues, se tiene que al momento de regular honorarios profesionales en Primera Instancia fueron analizadas todas las cuestiones disputadas, controvertidas, impugnadas en el Juicio y en las Excepciones e Incidentes. El Tribunal de Apelación
之 2, POD ふと 00 CORTE SUPREMA PESTACIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ABRAHÁN CABAÑAS EN: APOLINAR DÁVALOS N. C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GS.". ESTADISTICA CIVI Ro de estingeciar en Instancia recursiva estableció el 30% sobre besionto pregulado en Primera Instancia y según el Articulo 21, b), c) Y d), de la Ley de Aranceles, en concordancia Artículos 22, 23 y 26, inciso a), todos de la misma Ley, se concluye dejar establecido en ese porcentaje (30%), pues dicho promedio se ajusta a las labores desplegadas en Juicio. En cuanto al agravio referente al Impuesto al Valor Agregado, se realiza la siguiente reflexión jurídica: Al regular honorarios profesionales, la Magistratura valora, estima, juzga la labor del Letrado según las actuaciones desplegadas en Juicio, sin determinar quién debería abonarlos. Ahora bien, el profesional tiene la opción de exigir el pago a la Parte condenada en Costas o a su mandante, a tenor del Artículo l1, de la Ley de Aranceles. Razón por la cual, legalmente no se puede omitir la imposición del I.V.A., todo por imperio del Artículo 1°, Código Civil.- El Impuesto al Valor Agregado se encuentra normado por Leyes especiales que establecen su imposición y exoneración al momento de abonar la tasa correspondiente para la ejecución respectiva. La Ley N° 125/1.991 y su modificatoria, la Ley Nº 2.421/2.004, regulan la base imponible y definen las operaciones comprendidas. Los Juzgados y Tribunales de la jUD República deben aplicar necesariamente el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, según Artículo 고의 de la Acordada Número 337/2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, so pena de sanciones SECRETARIA O administrativas, penales, civiles, etc., conforme al Artículo de la misma Acordada. Quien cuestione las imperatividades de esas Leyes, inexorablemente deberá impugnar donde corresponda Pero incidencia no es para ello, jurídica doctr nai riamente -> Geas Antonio gasany Alberto Martínez Simón Ministre Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
Al tiempo que: "Los funcionarios de los organismos y entidades públicas están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la fiscalización y control de los tributos..." (Vide: Artículo 195, de la Ley N° 125/1.991). Por las razones explicitadas, corresponde no hacer lugar a dicha impugnación. En cuanto al Artículo 29, de la Ley N° 2.421/2.004, también cuestionado por el representante legal de "Itaipú Binacional", se impone rememorar cuanto sigue: El citado Artículo reza: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante • demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1.376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". Respecto al Artículo 3°, de la Ley N° 1.535/99 "De administración financiera del Estado", en su ámbito de aplicación norma: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistratura; h)
CORIE SUPREMA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ABRAHÁN CABAÑAS EN: APOLINAR DÁVALOS N. C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GS.". ESTAOSTICA CIVIL 忘 MiNis Roque López: 810 Público; i) Justicia Electoral; j) Jurado de Asastu iezamiento de Magistrados; k) Defensoría del Pueblo; y 1) "'aseloría General de la República..".-...... En cuanto al Principio de la citada Ley, en su Artículo 1°, se tiene que: "Esta ley regula la administración financiera del Estado, que comprenden el conjunto de sistemas, las normas básicas y los procedimientos administrativos a los que se ajustarán sus distintos organismos y dependencias para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos..." Por Tratado con fecha 26 de Abril del 1.973, se originó la "Entidad Itaipu Binacional", entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, cuya finalidad fue el aprovechamiento de recursos hídricos pertenecientes en condominio a los dos países sobre ríos contiguos. Dicho Tratado fue aprobado y ratificado por Ley N° 389, el 17 de Julio de 1.973. Así pues, por dicha normativa se constituyó en una Empresa de Derecho Público Internacional, con personería jurídica, capacidad administrativa y financiera propias, apta para tener Derechos y contraer obligaciones. Cuenta con patrimonio propio, distinto a los Estados que la componen. La relación jurídica de la Entidad Binacional Itaipú con terceros, se rige por el Tratado en cuestión, sus Anexos, normas y protocolos propiamente. Según el orden de prelación que integra nuestro Derecho positivo, consagrado en el Artículo 137 de la Ley Fundamental, se encuentra por encima de las Leyes dictadas por el Congreso, razón por la cual, no se debe perder la jerarquía del ordenamiento legal interno (Artículo 141 de la Constitución Nacional). En tal sentido, las Leyes Nº 2.421/2.004 y Nº 1.535/1.999 no son aplicables al caso, pues la Entidad Binacional Itaipú fue creado por Tratado Internacional aprobado y ratificado por Ley, cuenta por recursos propios, capacidad administrativa y
financiera propias, como se dijo líneas arriba, razón por la cual, las Leyes mencionadas no son aplicables, cuya finalidad se adecua a la Administración Financiera del Estado. Tampoco se observa constancia fehaciente que el Abogado Lorenzo Martínez Rolón haya impugnado, cuestionado, accionado, etc., contra las Leyes aludidas si es que consideró cercenadoras y perjudiciales a sus Derechos. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde confirmar el A.I. N- 263, del 2 de Junio del 2.021, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial Alto Paraná. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley 2422704) conforme con los argumentos en el considerando de La presente Resølución. . notificer. Alberto Martínez Simón Ministre Ante mí: verl Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria 3 SECRETARIA S
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