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191/11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO VICTOR RAMON CABALLERO EN EL JUICIO: VICTORIANO ANTONIO RIVAS FERNÁNDEZ C/ PEDRO CANAVESI Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE" A.I. Nº.689.... ستلان 1041 05/06 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 16 de septiembre de 2.02 5.- VISTOS: El pedido de Regulación de Honorarios Ramón Caballero, fs. 1/2 y 89, respectivamente, y,- CONSIDERANDO: Primeramente, cabe referirse al Recurso de Reposición interpuesto por el referido profesional contra la Providencia de fecha 31 de Marzo del 2.022, dictado por esta Excma. Sala de la Corte Suprema de Justicia, por la que se dispuso: "Del pedido que antecede, téngase presente una vez resueltos el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de aclaratoria deducidos en los autos principales" (f. 88). El recurrente, por escrito de fecha 11 de Abril del 2.022, alegó que no corresponde sujetar los trámites de la regulación de los honorarios por cuestiones deducidas en el expediente principal. Así, solicitó se revoque la Providencia impugnada se regulen los honorarios peticionados por su parte (f. 89). En cuanto al Recurso de Reposición, el Art. 390 del Código Procesal Civil dispone: "El recurso de reposición sólo PODER procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a Fin de que el mismo juez tribunal que los hubiese dictado revoque por contrario imperio." SECPET37 2 El Art. 17, de la Ley N° 609/95 "Las Sesar Antonio SUPREMA resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de originados en digha instancia, del recurso de Eugenio piménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministre mena Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. Además, también procede contra La Resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Art. 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos recurribilidad, decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el Art. 178 del Código Procesal Civil. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las Resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la Tercera Instancia. Estudiada la cuestión planteada, se observa que la decisión impugnada se halla incursa dentro de las previsiones de los mencionados artículos, por tratarse de una providencia de mero trámite; por esta razón resulta viable su estudio ante esta Sala. - La Providencia objeto del recurso ordenó tener presente el urgimiento presentado por el regulante, hasta tanto se resuelvan las cuestiones pendientes en expediente principal, que se encuentra por cuerda separada a estos autos. En ese momento, éstas cuestiones consistían en el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 601 de fecha 10 de agosto de 2011, respecto de la imposición de costas, y en un incidente de nulidad de actuaciones, ambas cuestiones planteadas por el Abogado Augusto Gernhoffer, en representación de Bonifacio Aníbal Lezcano. No obstante, de las constancias de los autos principales advierte que, a la fecha, ambas cuestiones fueron resueltas. En efecto, por A.I. N° 487 de fecha 28 de junio de
CORTE DEPREMA USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO VICTOR RAMON CABALLERO EN EL JUICIO: VICTORIANO ANTONIO RIVAS FERNÁNDEZ C/ PEDRO CANAVESI Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE" ESTAPISTICA CIVIL 17/-09-2025 8 Roque Lopez 2022, declaró la caducidad del incidente planteado (f. por Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 13 de octubre Mpm2023, se aclaró el Acuerdo y Sentencia N° 601 de fecha 10 de agosto de 2011, específica y únicamente respecto de la imposición de costas; ambas resoluciones emanadas de la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de la resolución de aclaratoria, se observa que aún no fue anoticiada a todas las partes. Sin embargo, se debe decir que esta circunstancia no afecta al justiprecio de los honorarios que nos ocupa, porque las calidades de gananciosa y perdidosa de las partes ya se encuentran determinadas, así como los demás parámetros necesarios para el justiprecio, de conformidad con . lo dispuesto en los Artículos 1, 21 y concordantes de la Ley 1376/88. Por tanto, este caso concreto, la subordinación del justiprecio a la resolución del recurso de la aclaratoria no se encuentra justificada. Por las motivaciones referidas, no cabe más que hacer lugar al recurso de reposición y pasar al justiprecio de los honorarios profesionales peticionados. El Abogado Victor Ramón Caballero solicitó la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en esta Instancia, en el Juicio arriba mencionado, y concluidos con A. y S. N° 601 de fecha D10(512).- 10 de Agosto del 2.011 (fs. El Art. 1 de la Ley N° 1376/88 impone la regulación de *honorarios por trabajos profesionales realizados en juicio. MCI de las constancias de los autos principales se advierte queğla profesional peticionante intervino en el doble carácter patrocinante y procurador de la parte demandada, apelada y gananciosa en esta máxima Instancia (fs. 491/502).- Por la mencionada fesolución, se resol Cua Antondo gage 1 S. de fecha 22 de Abril del 2.010, dictado por el Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María Rifa Monges Dos Santos Secretaria
Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná; que, a su vez, resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad; 2) CONFIRMAR el dispositivo primero de la sentencia recurrida; 3) REVOCAR el dispositivo segundo del fallo impugnado y, en consecuencia; RECHAZAR el incidente de redargución de falsedad de Instrumento Público promovido por Victoriano Antonio Rivas Fernández sobre el título del inmueble individualizado como Finca No. 22.805 del Distrito de Hernandarias expedido por el I.B.R., hoy INDERT, a favor de la Sra. Obdulia Ramona Rotela Medina Vda. De Echeverría y sobre contratos posteriores, por improcedente, a tenor de los fundamentos expuestos en el Acuerdo de esta resolución; 4) REVOCAR el dispositivo tercero de la resolución recurrida y, consecuentemente; NO HACER LUGAR a la demanda de reivindicación de inmueble instaurada por VICTORIANO ANTONIO RIVAS FERNÁNDEZ contra PEDRO CANEVESI y otros, por los argumentos vertidos en el Acuerdo; 5) IMPONER las costas en la forma propuesta en el Acuerdo; 6) ANOTAR.." (f. 441 vlta.).-• Del análisis de las constancias de autos, se advierte que a fs. 1/2, obra el escrito presentado por el Abogado Víctor Ramón Caballero, en el que solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por trabajos realizados en esta Instancia en el doble carácter, y para el efecto presentó una estimación del valor del inmueble objeto del litigio, en la suma de DÓLARES AMERICANOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Usd. 1.500.000).- De dicha estimación, esta Sala Civil y Comercial, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por Providencia del 11 de Septiembre de 2.012 corrió traslado a la adversa por todo el plazo de Ley (f. 3), conforme con la obligación prevista en el Art. 26, literal "c", de la mentada Ley, y así
CORTE UPREMA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO VICTOR RAMON CABALLERO EN EL JUICIO: VICTORIANO ANTONIO RIVAS FERNÁNDEZ C/ PEDRO CANAVESI Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE" EST ESTADISTICA CHI 11 Roque Bope Fas 1 conforme con las cédulas de notificaciones obrantes 45575, 76 y 77, a través de las que se notificó a los obligados al pago. Ninguna de las ficadas se presentó a contestar el traslado que les fuera corrido, consecuentemente, se dio por decaído el derecho que han dejado de usar a tal efecto, por A.I. N° 314, del 10 de marzo de 2.014 (f. 10) y por A.I. N° 1245 de fecha 3 de diciembre del 2.021 (f. 84). Consecuentemente, por A.I. N° 787, de fecha 13 de Julio de 2.018 obrante a £. 23 y vlta., se ordenó la tasación del inmueble identificado como Finca N° 22.805, del Distrito de Hernandarias, pericia tendiente a determinar la existencia Y la cuantía del monto base para la regulación de honorarios solicitada, para la cual fue designado al Perito Rafael Edan Martínez, con Matrícula N° 3.303, quien en fecha 3 de Septiembre de 2.018 aceptó el cargo para el que fuera propuesto (f. 26), y cuyo informe pericial fue agregado a fs. 27/50. Al respecto, cabe mencionar que la pericia realizada arrojó como resultado final la suma de Gs. 12.158.212.000 (GUARANÍES DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL), -equivalente al tiempo de su realización, según valor de mercado-, a Usd. 2.078.326 (DÓLARES AMERICANOS DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS), monto superior al de la estimación جم قرة presentada por el Abogado Víctor Caballero, que había estimado el valor de la misma e la suma Usd. 1.500.000 (DÓLARES AMERICANOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL). B SECHETARIA C El informe pericial puesto de la Actuaria ninguna de las partes 10 impugnó (£. 92) Asimismo, del análisis del mismo se constata que fundamentagones son sólidas,, consistentes y razonables, por diménez K: Ministro Alberto Martínez Simón Ministre mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ende, la misma tiene idoneidad para probar el valor de la cosa litigiosa. Debe, pues, aprobarse la pericia en dicho sentido.- No obstante, a pesar de que la pericia sea aprobada como tal, el monto base a ser tenido en cuenta, en atención al principio dispositivo y al de congruencia, será el de Usd. 1.500.000 (DÓLARES AMERICANOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL) conforme con lo solicitado por el propio regulante en el escrito obrante a fs. 1/2 de autos y dado que este monto es inferior al arrojado por la pericia que por esta misma resolución se aprueba. Al monto señalado debe aplicarse el Art. 26 literal "e", que dispone que debe establecerse el valor del juicio en base al valor de la cotización cambiaria libre en plaza al día de la regulación, según el Banco Central del Paraguay, lo que asciende a la suma de Gs. 11.973.000.000 (GUARANÍES ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES). Este es el guarismo que servirá de base para el presente justiprecio. . Atendiendo al monto base y dada su entidad, conforme el principio establecido en el Art. 32 que consagra el criterio de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, se considera pertinente aplicar los porcentajes mínimos previstos, en un 5% para el patrocinio y en un 2,5% para la procura, dada la actuación del solicitante en tales caracteres, según surge del escrito de contestación de traslado de fs. 491/502 de los autos principales. Luego, corresponde aplicar la reducción prevista para la instancia recursiva en un 25%, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, ya que la resolución fue confirmada en todas sus partes. Todo ello arroja la suma total de Gs. 224.493.750 para el Abogado Víctor Ramón Caballero en su doble carácter de patrocinante y procurador de Pedro Canevesi, Amilton Octavio
CORIE SUPREMA 昏 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO VICTOR RAMON CABALLERO EN EL JUICIO: VICTORIANO ANTONIO RIVAS FERNÁNDEZ C/ PEDRO CANAVESI Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". RECIBIDO ESTADISTICA CIVH. 7013 LCO Francisco Echeverria Rotela, en esta máxima cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha veinte Co de Noviciors del 2.CS4, dictada por la Excolentaita Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley Nº2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados, a la calidad en la que intervino el Abogado y de conformidad con los Artículos 1, 21, 25, 33, y concordantes de la Ley 1.376/88 corresponde regular los honorarios del Abogado Víctor Ramón Caballero por los trabajos realizados en esta Instancia en la apelación del Acuerdo y Sentencia, en la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Gs. 224.493.750), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Gs. 22.449.375). POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Reposición, por los motivos expuestos en la Resolución. APROBAR la pericia rendida en autos por el Perito Rafael Edan Martínez, con Matrícula C.S.J. N° 3.303, de conformidad con el informe agregado a fs. 27/50.- REGULAR los honorarios Profesionales del Abogado Victor Ramón Caballero, por los trabajos realizados en esta Instancia
y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Número 601, de fecha 10 de Agosto del 2.011, dejardolos establecidos en la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Gs. 224.493.750), más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES VEINTIDÓS MILIONES CUATROCIENIOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA A CANCO (Gs. 22.449. 375). . y notificar. 7 Cesas Antonio Garany Alberto Martinez simo Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: menar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER CORTE SECRETARIA SISEMAN JUSTICIA
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