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2S1に3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ATALAYA S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ JULIA ARANDA DE SANCHEZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". A. I. Nº 659 13 19/20/21/22 8i 1213*1 02 Asunción, 11 de septiembre del 2.025.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Jazia Aranda de Sánchez, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el apartado tercero del A.I. N°- 520, del 26 Agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 y Comercial, Tercera Sala y, . ElV CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio, se resolvió: "TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente. CONFIRMAR la resolución recurrida, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR, con costas, al incidente de ejercicio abusivo del derecho incoado por la parte actora. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y remitir copia a Excma. Corte Suprema de Justicia.".- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente desistió expresamente de este recurso. Por lo demás, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad auto interlocutorio recurrido, corresponde tenerlo por desistido. ES MI VOTO OPINIÓN USE MESERO CESOR ANTONIO SARAY: adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero al VO del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. EN SUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En ocasión de fundamentar apelación, la resurrente transcribió parte de su escrito dontestación del incidente de ejercicio abusivo del derecho (f. 136). Expresó de forma genérica no puede existir ejercicio abusivo del derecho cuando la car magna la ley de forma le Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
acuerdan el derecho a ejercer en juicio todo cuanto sea necesario para proteger su patrimonio. . —— El art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. . Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quol. Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de éstos, por la gravedad que trae para ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación-. Como se dijo, en el caso de autos, la recurrente, en el escrito por el que debiera fundamentar sus agravios, se limita a transcribir parte de su escrito de contestación del incidente de ejercicio abusivo del derecho. Es cierto que en algunas ocasiones, la reiteración de los hechos o cuestiones vertidas en el curso del proceso no necesariamente descalifica la expresión de agravios, 1 AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993. P. 24.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ATALAYA S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ JULIA ARANDA DE SANCHEZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". - DISTICA CIVIL 20 T 19 -09-2025 resultando beastone3 pertinente o imprescindible en ciertas intento de demostración del error del no puede realizarse de otra manera, siempre y cuando reiteración constituya realmente una fundamentación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una soludión diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. Sin embargo, la recurrente no solo reitera lo expuesto en el escrito de contestación del incidente referido, sino que introduce cuestiones ajenas al presente recurso al señalar que el Juzgado de primera instancia rechazó la prueba pericial al no proveer petitorio del incidente de redargución de falsedad y nulidad de actuaciones. Además, sostiene que el mandamiento de intimación de pago y el acta labrada por el oficial de justicia constituyen un instrumento público y, al no haberse cumplido la intimación de pago debido a una supuesta firma apócrifa, el juicio ejecutivo no puede avanzar. En ese sentido, el hecho de consistir el escrito de expresión de agravios en una simple transcripción del escrito de contestación del incidente de ejercicio abusivo del derecho, acompañado de cuestiones que no hacen al presente recurso, de manera alguna constituye siquiera una mínima crítica al pronunciamiento del juzgador ni demuestra un intento de refutación lógica de los argumentos expuestos por éste. ararAsí pues, no surge del escrito por el que la recurrente Ceser pretendiera expresar sus agravios, los motivos por los que considera injusta la resolución, por los que el juez juzgó mal PODER 100,E La destión ni por los que interpretó y aplicó mal la ley. 7 La recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la resolución impugnada, y si bien podría decirse CO SECRETARIA qUe es evidente que la misma le haya ocasionado un gravamen, al いいとい darse una disconformidad entre 1o peticionado y decidido; esta disconformidad es insuficiente puesto que verdadero origen del perjuicio debe encontrarse la Anjusticia de la Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
resolución y en su falta de adecuación a derecho, circunstancias que la apelante ni someramente expresó. En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación, por falta de fundamentación. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte vencida, por aplicación de los arts. 192 y 203 del C. P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: cabe disentir respetuosamente de la opinión del Señor Ministro preopinante, por los fundamentos que se exponen a continuación.- En efecto, no se deja de lado que, a criterio de este Magistrado, el recurso de apelación no está vastamente fundamentado, tal es así que el memorial de agravios raya la deserción. Ello debido a que en su mayor parte, contiene alegaciones respecto de la irrenunciabilidad al trámite de intimación de pago; asimismo, contiene transcripciones de su escrito de contestación del traslado del incidente de ejercicio abusivo de derecho obrante a fs. 136/137 pero sin criticar fundadamente el fallo en sentido técnico, como lo exige el art. 419 del Código Procesal Civil. Empero, un párrafo en particular del memorial sí permite sostener en alguna medida el recurso. Los argumentos allí contenidos versan sobre el grado de las defensas opuestas por su parte en la instancia inferior y que, a su decir, no resultan manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, como lo juzgó el Tribunal inferior.- En consecuencia, atendiendo el principio in dubio pro actione, corresponde tratar este recurso en la medida de los fundamentos suficientes para sustentarlo. . En virtud del apartado tercero del Auto Interlocutorio N° 520 de fecha 26 de agosto de 2.022, -recurrido por la ejecutada-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ATALAYA S.A. DE SEGUROS GENERALES JULIA ARANDA DE SANCHEZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". انسا شلشار A CIVIL 2025 巴 16 Que 18081 VES de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, "HACER lugar, con costas al incidente de ejercicio del derecho incoado por la parte actora" (f. 141). Al Ttiempo de fundar tal decisión el Tribunal arguyó que la parte accionada habría utilizado el recurso de aclaratoria sin un criterio válido; debiendo saber, que dicha vía para impugnar lo pretendido ll era absolutamente impropia. Particularmente, argumentó que: "[.] ya la mera interposición de un recurso manifiestamente desprovisto de fundamentos produce un movimiento procesal completo -sustanciación del recurso- pero totalmente estéril" En tal sentido, se debe recordar que el Artículo 53, literal "d", del Código Procesal Civil, regula la consecuencia jurídica derivada del innecesario perjuicio ocasionado por la utilización arbitraria de los medios procesales que la ley otorga las partes para la tutela de sus derechos. - Esta norma procesal se funda en el principio de moralidad, que no es otra cosa que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este principio impide que el mismo sea utilizado con fines fraudulentos. Igualmente, es importante destacar que el ejercicio abusivo de derechos puede ser procedente toda vez que no haya duda acerca de la existencia de una conducta procesal sancionada por el Artículo 53 del Código Procesal Civil. Es así que, en caso de duda razonable, debe prevalecer la presunción de buena fe de la que gozan los litigantes, principio de duda que es esencial a la posible imposición de toda sanción.- Criar Garan Respecto al literal "d" del Artículo 53 del Código de Forma, citado supra, comenta la doctrina nacional: "Con relación PODER SUDICIAL último supuesto previsto en la norma para que quede configurado el ejercicio abusivo de los derechos, entendemos que el legislador amplI en demasia el marge de subjetividad ¿ SECRETAMIA acordado ál juzgador para que este determina si una partes ejercitó o no sus derechos en formal abusiva. Sin embargo Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro enges Dos Santo Secretaria
y dado que la norma se encuentra vigente, es deseable que los jueces realicen en cada caso un verdadero ejercicio de prudencia a la hora de evaluar si las partes formularon o no pretensiones manifiestamente desprovistas de fundamentos" (MARCIAL GONZÁLEZ, Robert. 2015. Código Procesal Civil de la República del Paraguay - Comentado. Tomo I. Segunda Edición. Asunción: Ed. La Ley. p. 181). A la luz de lo expuesto, corresponde examinar si en autos se configuró -o no- la causal prevista en el literal "d" del Artículo 53 del Código Procesal Civil. A tal fin, se debe analizar la conducta procesal del litigante en su conjunto. Analizadas las constancias del expediente se advierte un incidente de redargución de falsedad y nulidad de actuaciones deducido por los ejecutados -Julia Aranda de Sánchez e Isabelino Sánchez Godoy- contra el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago. En dicha incidencia, los incidentistas adujeron que en la tramitación de la presente ejecución hipotecaria la parte ejecutante habría omitido diligenciar el mandamiento de intimación de pago y aseguraron que el Oficial de Justicia jamás se constituyó en su domicilio y mucho menos intimó el pago de crédito como dice el acta labrada a f. 23. En ese orden, entendieron que el acto redargüido de falsedad tiene como consecuencia directa la nulidad de todas las actuaciones que le siguen al acto atacado. A tal efecto, ofrecieron como prueba instrumental el mandamiento de intimación y acta labrada por el Oficial de Justicia, así como también, el diligenciamiento de la pericia caligráfica de las firmas obrantes en dicho acto.—- Tras ello, el Juzgado de origen ordenó el traslado del incidente por providencia de fecha 16 de marzo de 2.021; el cual fue contestado por la contraria en fecha 17 de marzo de 2.021. Seguidamente, por providencia de fecha 25 de mayo de 2.021 el Juzgado dispuso: "Llámese autos para resolver, en los incidentes de nulidad, redargución de falsedad y de declaración de litigante de mala fé" (sic). Contra el referido proveído los
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 JUICIO: "ATALAYA S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ JULIA ARANDA DE SANCHEZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". 00 A CIVIL 忘 ESTADIS el Juzgado habría omitido expedirse respecto del pedido Trimer pertura a prueba del incidente de redargución de falsedad y nulidad de actuaciones. . En ese orden, en virtud del Auto Interlocutorio N° 840 de fecha 25 de junio de 2.021 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno resolvió: "NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por los Sres. Julia Aranda de Sánchez e Isabelino Sánchez Godoy, en contra de la providencia de fecha 25 de mayo de 2021 [..]". Allí el Juzgado concluyó que al haberse llamado "autos para resolver", ya ha quedado denegada la apertura a prueba de la incidencia planteada; por ello, conforme con el art. 244 del Código Procesal Civil, entendió que el proveído objeto de recurso no podría ser impugnado por vía de aclaratoria. Finalmente, contra el referido interlocutorio Julia Aranda de Sánchez interpuso recurso de apelación y nulidad, el cual fue resuelto en virtud del Auto Interlocutorio N° 520 de fecha 26 de agosto de 2.022 que dispuso la confirmación de la resolución recurrida, y, a su vez, hizo lugar con costas al incidente de ejercicio abusivo del derecho incoado por la contraria.- Entonces, surge palmariamente, que el actuar de la parte incidentista y hoy recurrente no ha excedido los límites de la defensa en juicio y que, si bien sus pretensiones no han sido valoradas favorablemente, ello no significa que dichas pretensiones hayan sido manifiestamente desprovistas de fundamento para su estudio en la instancia inferior que importe el quiebre de la presunción de buena fe de la que gozan los litigantes. Todo ello importa que no se encuentren dadas las condiciones para la configuración de lo estatuido en el literal "d" del Artículo 53 del Código ritual, que habilitaría la declaración del ejercicio abusivo del derecho por sus actuaciones. solicitud Por este motivo, corresponde desestimar la formulada por la parte actora, en el sentido de
afirmar que su adversa no ha incurrido en ejercicio abusivo del Derecho. El apartado III del Interlocutorio recurrido debe ser revocado en consecuencia.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la actora perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 192 y 203 del Código Procesal Civil. Así se vota. POR TANTO, fundado en las motivaciones precedentes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Tener por desistida a la recurrente del Recurso de Nulidad Decl arar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada Confirmar 1 apartado tercero del A.I. N° 520, del 26 de Agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Imponer las Costa de esta Instancia a la demandada perdidosa. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Lores Cesar Antunis Gorce Ante mi Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobre escito: 2025; vale & SECRETARIA JUSTICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos
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