Contenido completo: 114319.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOHAMAD ASSAAD YOUSEF EN LOS AUTOS: "JIHAD MOHAMAD ALAWIE C/ ATLANTICO IMP. EXP. Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". N° 2846 - AÑO 2024. 02 03 04 105 A.I. N°....486 RE 2023 Asunción, 17 de septienbre de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Martínez Benegas, en representación del señor Mohamad Assaad Youssef, contra la S.D. N° 313 de fecha 24 de setiembre de 2 021, dictadas por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Ciudad del Este, y co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 30 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y ** Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión de Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas gara ntías procesales, y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autón omo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales e stablecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprem a de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción. En este sentido, los términos del escrito de la acción incoada no reflejan violaciones a principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de c onfigurar causales de arbitrariedad y, más bien, en ellos se aprecian un intento de utilizar la acción como un a tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debat e en esta instancia extraordinaria. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcacion es de principios consagrados en la Carta Magna, fundar su petición en términos claros y concretos. Esto es , una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos po r las decisiones judiciales que impugna. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. - Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por este fundamento:- 2. Se promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones que rechazaron las excepciones de falsedad material, de pago total y la personal fundada en la relación existente entre el ejecutan te (tomador) y los ejecutados (librador) opuestas por el hoy accionante y, en consecuencia, se ordenó llevar adel ante la ejecución. 3. La interesada refiere que los fallos vulneran los artículos 17, 132 y 256 de la Constitución. En lo medular, señala que existe vicio de fundamentación insuficiente, porque, en resumen, no se procedió en la etapa pertinente a la citación de reconocimiento de la firma del endosante del cheque, de acuerdo al artíc ulo 443 inciso a) del C.P.C.- 4. Revisados los fallos, no obstante, se tiene que los jueces consideraron la aplicación del artícul o 448 inc. f) del C.P.C. para determinar que el cheque rechazado por el Banco girado es un título, en virt ud de ello, directamente ejecutable, de modo que no era necesario transitar por la vía de preparación. A su vez, señalaron que de considerarse, igualmente, que aquello hubo de proceder, el hoy accionante debió arbitrar la e xcepción de nulidad conforme lo establece el artículo 463 inc. b) del C.P.C. sin que se haya opuesto tal defe nsa, por tanto, la justificación reseñada mal podría considerarse como insuficiente fundamentación para soste ner al menos someramente que existe violación de los artículos constitucionales invocados. 5. De lo que se sigue, podemos concluir que los agravios del accionante no se compadecen con la verdad, ya que a primera vista se corrobora una motivación analítica respecto del título base de la acción ejecutiva, y; que la fundamentación legal respecto de las normas aplicadas, no puede considerarse de ficiente o insuficiente a efectos de admitir la pretensión.
6. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Cit ará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga habe rse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte e xaminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la 7. En tal sentido, verificamos que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requis ito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efe cto, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados a partir de las cons ideraciones explicitadas por los jueces de ambas instancias. 8. En consecuencia, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afecta da, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlo cutoria".—.. 9. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la l ey especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Martínez Benegas, en representación del señor Mohamad Assaad Youssef, contra la S.D. N° 313 de fecha 24 de se tiembre de 2021, dictadas por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Ciudad del E ste, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 30 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. —-. Ante mi: Gustavo E. Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. dulio C. Pavón Martínez Secretario DE JUSTICIA JUDICIALI CORTE SUE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.