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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ANTONIA ARRUTIA DE ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BLANCA NIEVES RODRIGUEZ BRAUM C/ MARIA ANTONIA URRUTIA DE ACOSTA, PEDRO ACOSTA, MARIA AMALIA ACOSTA URRUTIA, PEDRO ACOSTA URRUTIA Y CUALQUIER OTRO OCUPANTE PRECARIO S/ REIVINDICACION.". Año 2023, N° 449. A.I. N° 1484. Asunción, 17 de septiembre de 2025.- ESTAS VISTALÉa acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Maria Antonia Urrutia de 1 Acosta, contra el A.I. N° 118, de fecha 27 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Inst ancia ¡en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el A.I. N° 16 del 16 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, ambos de la si Circunseripción Judicial de Amambay; y: — CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la accionante se agravia señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 132 y 247 de la Constitució n Nacional. - Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del cas o, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. - Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(....) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). . 1
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 17, 247, 248, 251 y 256 de la CN. 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó, entre otras cuestiones, que no se ha respetado la disposición contenida en los artículos 172 y 174 del CPC. Explicó este extremo señaland o que los jueces tomaron a la integración del juzgado como un acto interruptivo del plazo cuando no re sulta idóneo para ese efecto. Explica que a raíz de ello, los juzgadores incurrieron en una infracción al debido proceso.- 3. En puridad, se nos plantea la existencia de arbitrariedad normativa por presunta inobservancia de normativas aplicables al caso. Tales extremos se vinculan con la garantía de la def ensa en juicio y el deber de fundamentación, es decir, con las normas invocadas por la parte accionante, en cuyo caso, estimo que se ha cumplido con el deber de fundamentación - Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó por imperio de la ley en fecha 21 de febrero de 2023, mientr as que la acción fue presentada en fecha 17 de marzo de 2023, gozando la parte de la ampliación del pla zo en razón de la distancia -Ciudad de Pedro Juan Caballero-. 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efec tos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada la señora María Antonia Urrutia de Acosta, contra el A.I. N° 118, de fecha 27 de abril de 2022 dictado por el Juzgad o de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el A.I. N° 16 del 16 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primer a Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -___. ANOTAR y notificar por cédula. esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio G. Pavón Martínez. Secretario Gustan E Sintander Dans. innatro ADICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisiro SECRETARIA JUDICIALI 2 MA
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