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18 (191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MONTE ALEGRE S.A. ENLOS AUTOS CARATULADOS: "ALCIDES SEBASTIAN SAMUDIO AQUINO C/ MONTE ALEGRE S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 2480.- 18 107,0 A.I. N°...1466. 2025 LO Asunción, 15 de septiembre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Javier Irún Croskey, en nombre y representación de la empresa Monte Alegre S.A., contra la S.D. N° 126, de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral del Primer Turno de la ciudad de Villa Hayes, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Multifuero, de la Circunscripción Judicial Presidente Rutherford B. Hayes, Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César M. Diesel Junghanns:- Que, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad Que, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra deducir da dicto de como enal a cond. resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- Que, no obstante, el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 41/2022. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar sí cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.
Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada Ac. y Sent. Nro. 48 de fecha 24 de mayo de 2022-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el erentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticad e la cédula de notificación. bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerar inadmisible la presente acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:- Se adhiere al voto emitido por Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Javier Irún Croskey, en nombre y representación de la empresa Monte Alegre S.A., contra la S.D. N° 126, de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Villa Hayes, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Multifuero, de la Circunscripción Judicial Presidente Rutherford B. Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Sustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. fulio C. Pavón Martínez. Secretario SECRETARIA JUDICIALI coco DE JUSTICIA
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