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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR ACOSTA RODAS EN LOS AUTOS: VICTOR ACOSTA RODAS C/ FELAVI S.A. USUCAPION. Nº 398. AÑO: 2025.- S/ 1465 119 29 3 01 103/037 A.I. Nº.. ESTADISTICA CIVIL 16 -09- 2025 Asunción, 1S de Septimbre de 2025.- Franco 2Lop VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor VICTOR ACOSTA RODAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 603 de fecha 2 de i noxiembre de 2022, S.D. N° 607 de fecha 3 de noviembre de 2022 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y el Acuerdo y Sentencia N° 603 de fecha 02 de noviembre de 2024, y el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 19 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte impugnante manifiesta que las resoluciones vulneran los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Señala que las resoluciones son arbitrarias en relación al punto que guard a relación con los familiares dependientes de los demandados y ocupantes precarios, porque los mismos no han participado los mismos en ninguna de las etapas del proceso ni integrar correctamente el juic io respecto a ellos. Alega que tampoco se individualizó el domicilio real ni el nombre de los familiare s y dependientes de los demandados. Sostiene que el acta tenida en cuenta para apreciar el caso, no guarda relación alguna con un juicio como modo de adquirir la propiedad. Agrega que se justificó la posesión del inmueble objeto del juicio. Por tales motivos solicita la declaración como inconstitucionales de las resoluciones. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- En autos se verifica que la parte accionante propone como punto de discusión cuestiones que corresponde a la integración de la acción y la manera en que los juzgadores apreciaron la prueba. mostrando contrariedad con la postura asumida en este sentido. Recordemos que el planteamiento de la parte que cuestiona la constitucionalidad de un fallo debe ser preciso en cuanto a la provisión d e las normas consideradas infringidas y la manera en que esa infracción se produce, de modo tal a superar el estadio de admisibilidad, y no plantear cuestiones que ya fueron debatidas en sede natura l del conflicto, que muestran una disconformidad con lo resuelto, sin mostrar que lo resuelto constitu ye una vulneración de principios o garantías constitucionales, lo cual no acontece en el caso de autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por lo: Ministros que me anteceden, permitiéndome agregar cuanto sigue: 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16, 256 y 260 de la CN. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro y. Julio C. Pavón Martinez Secretario
2.- Puntualmente expresa que, las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que, a su criterio, las mismas infringen garantías del debido proceso y la obligación de los jueces de fundar sus resoluciones en la Constitución y la ley. Sostiene la supuesta falta de congruencia en los fallos al valorar las pruebas producidas lo que habría llevado a determinar equivocadamente una certeza negativa con relación a su pretensión como actor de la demanda de usucapión. Alega el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 15 del CPC, como así también la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 140, 141 y 632 del CPC.-.... 3.- Del análisis de las resoluciones impugnadas se desprende que los juzgadores consideraron en lo medular que, la demanda de reivindicación de inmueble y su posterior ampliación, se tiene que el señor Hegar E. Galeano, se presentó a formular allanamiento total y oportuno a las pretensiones d e la firma accionante. Consideran que, conforme a lo dispuesto por los arts. 1.989, 1.909, 1.921 del C C, art. 269 del CPC y art. 109 de la CN, se debe tener presente que para la procedencia del juicio de usucapión rige el principio restricto de la valoración de las pruebas producidas en juicio, por lo q ue el juzgador debe ser estricto en la apreciación de lo probado, a fin de tener absoluta certeza sobre lo s hechos alegados en la demanda y la traslación de dominio, ya que se debe estar por la no transformación del derecho original. En el presente caso, de la prueba obrante en autos, aun bajo el supuesto más favorable para el demandante, no se cumple con el presupuesto del tiempo requerido a la fecha de la promoción de la acción, lo que refuerza la improcedencia absoluta de la acción de prescripción adquisitiva de dominio iniciada por el señor Víctor Acosta Rodas. 3.1.- Continúan considerando los Magistrados que, del análisis de la acción de reivindicación de inmueble, y en atención a lo dispuesto en los arts. 2407 y 2408 del CC, se tiene que la parte act ora ha acreditado su calidad de propietaria del inmueble objeto de litis; la acción de reivindicación no reivindicación, el propietario no tiene otra obligación más que acreditar su dominio sobre el inmueb le, mientras que el poseedor demandado, al carecer de título, se encuentra obligado a restituir la cosa, lo que queda demostrado que la firma FELAVI S.A. como legítima propietaria del inmueble, tiene derecho a reivindicarlo en su totalidad. 4.- Del contexto, queda evidenciado que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica probatoria obrante en juicio, de c uya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 5.- Recordemos que el principio de -razonabilidad- "equivale a la garantía del debido proceso sustantivo. Su finalidad es preservar el valor justicia en el contenido de todos los actos del poder y también de los particulares". Para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, cos a que no se visualiza en el presente caso. La doctrina sobre el particular refiere que "...si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal l a doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcio nal establecida en materia de arbitrariedad..." (Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió (1983). El Recur so Extraordinario por Sentencia Arbitraria. Buenos Aires, Argentina Pág. 29).- 6.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. .. 2
201217 6/8i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR ACOSTA RODAS EN LOS AUTOS: VICTOR ACOSTA RODAS C/ FELAVI S.A. S/ USUCAPION. N° 398. AÑO: 2025. SPOR TANTE, la RS 2025 19- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 16 TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido domicilio en el lugar señalado.- ỞRDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor VICTOR ACOSTA RODAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 603 de fecha 2 de noviembre de 2022, S.D. N° 607 de fecha 3 de noviembre de 2022 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y el Acuerdo y Sentencia N° 603 de fecha 02 de noviembre de 2024, y el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 19 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Cesar MY. Di del Junghanns Ministr CSS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA
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