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20/21 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DAVID HERNAN CENTURIÓN GIMENEZ EN LOS AUTOS: GUADALUPE NOEMI CENTURIÓN Y OTRA S/ RESTITUCIÓN". N° 2665 - AÑO 2024. AIN° 1462 PECIE ESTADIS 2025 Asunción, 15 de septiembre de 2025- -09 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor David Hernán Centurión Giménez, 15 por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 647 de fecha 26 de setiembre de 2 024, ¡u dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de Sa n Lorenzo, CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1. La disposición prevista en el art. 557 del Código Procesal Civil paraguayo, dispone que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos pre vistos en la misma y entre ellos refiere que la acción de inconstitucionalidad se presente en el plazo de 9 días. Al respecto, también aquellas diligencias que deban realizarse fuera del recinto del Tribunal, deben computarse d e acuerdo a la amplitud de los plazos fijados por la norma procesal civil paraguaya, es decir, el art. 149. A su vez, los escritos podrán presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último plazo fijado (Ar t.150 CPC).- 2. Es así que, en la presente acción, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al req uisito arriba citado; en lo que se refiere al deber de presentación en el tiempo estipulado en la normativa legal. Pues, se observa que la resolución impugnada fue notificada a la accionante de manera automática el 26 de septiembre de 2024, de conformidad al art. 131 CPC, sobre todo cuando la parte dispositiva del fallo, no hizo a lusión a la notificación expresa a la notificación de forma cedular o personal. Sobre el punto; cabe señalar que la aplicación de la excepción a la regla de notificación -la regla es la notificación por automática- e s menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el in c. 11) del Art. 133 del CPC, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativa -esbozando los fundame ntos- como en la parte dispositiva plasmando de forma trasparente aquella decisión, es decir, utilizando expres amente la locución "notificar por cédula" 3. Siguiendo en el contexto que nos encontramos, señalamos que el accionante contaba con nueve días, más el día siguiente hasta las nueve horas para la presentación de la acción, es decir, fenecía en f echa 11/10/2024 a las 9:00 horas. - 4. Sin embargo, del sello de cargo de presentación del escrito de la accionante, se observa que fue presentado el día 05/11/2024 a las 12:30 horas, por lo que ya se encontraba fuera del horario previs to para el plazo de presentación. - 5. Por lo brevemente expuesto, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción, atendiendo al incumplimiento del citado requisito previsto para la admisibilidad. Es mi voto. Opinión de Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, pues considero que la acción en examen debe ser rechazada in límine por el fundamento que pas o a De estos autos surge que se ha impugnado únicamente la S.D. N° 647 de fecha 26 de setiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de San Lorenzo, sin que exista constancia de que contra la misma se hayan interpuesto el recurso de apelaci ón. - De allí que, en virtud de lo establecido por el Art. 561 del Código Ritual, que reza "En el caso pre visto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificació n de la resolución que causa estado", esta acción extraordinaria de revisión no puede ser admitida. - Considero que la falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley no fa culta a las partes a promover directamente la acción de inconstitucionalidad, lo cual importaría que la Sa la Constitucional asuma el rol de Tribunal de Apelaciones, lo cual le está vedado. —-. En consecuencia, no cabe más que rechazar liminarmente la acción. Voto en este sentido. • Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. • RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor David Hernán Centurión Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 647 de fecha 2 6 de setiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Seg undo Ante mi: ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E, Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario ACA DUL COP ITE SECRETARIA JUDICIALI
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