Contenido completo: 114298.pdf

11 18/19/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAROLINA FERNANDEZ BENITEZ EN LOS AUTOS: MARÍA VICTORIA LURAGHI FERNANDEZ OTROS S/ DISMINUCIÓN DE ASISTENCIA ALIMENTICIA. N° 177 - AÑO 2024.- 102 43/02 A.I. N° 1461. REMBInG Asunción, 15 de septiembre de 2025- 2025 -09- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Carolina Fernández Benítez por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D N° 308 del 09 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la ciudad de San borenzo el Acuerdo y Sentencia N° 221 del 21 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de 'Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad, ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - Adhiero al sentido del voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante Dr. Cesar Diesel, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: . La accionante alega que la resolución impugnada vulnera los artículos 04, 54, 60, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Alzada viola las garantías de igualdad procesal de las partes, el principio del interés superior del niño. Alega que, ignoraron el alcance de las pruebas producidas en juicio y que aplicaron una interpretación antojadi za, al no existir coincidencia entre lo probado, lo analizado y lo resuelto por los magistrados. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción del Departamento Central, argumentó: "...Se ha probado un incremento del salario percibido por el obligado, asimismo se le ha sobrevenido una nueva obligación que influye en negativo sobre su patrimonio: la existencia de una nueva hija (...) Por lo tanto no puede afirmarse la existencia de u na alteración económica positiva, pues sus ingresos soportan una nueva obligación de rango constitucional; a esta circunstancia debe sumarse el hecho que los rubros que el mismo debe cubrir y forman parte del quantum alimentario (...) Se han acreditado los presupuestos necesarios para hacer lugar a la reducción de la cuota alimentaria ...". ... Cabe destacar que de la valoración realizada por el Tribunal no se observa violación al principio constitucional alguno; ya que los juzgadores cumplen con lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, no amerita la intervención de esta sala. Por consiguiente, la a cción deber ser rechazada. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Carolina Fernández Benítez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D N° 308 del 09 de junio de 2023 dictada por el Juźgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo y el Acuerdo y Sentencia N° 221 del 21 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en/la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mit Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. trustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.