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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2064/2023: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión en la causa "ALFONSO JAVIER MARECOS AGÜERO S/ ESTAFA EN VILLARRICA".-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá, y contra la S.D. N° 149 de fecha 8 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Víctor Ortigoza, Cesar Alfonso y Porfirio Martínez.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 149 de fecha 8 de agosto de 2024, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Villarrica integrado por los Jueces Víctor Ortigoza, Julio César Alfonso, y Porfirio Martínez, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado Alfonso Javier Marecos Agüero a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de tres años, imponiendo ciertas obligaciones y reglas de conducta. Según manifestación del recurrente, el representante de la defensa técnica, Abg. Milciades Centurión, este fallo fue impugnado por su parte, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial respectiva, que por Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 30 de diciembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
este resultado, el fallo es impugnado por el citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 6 de marzo de 2025, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 18 de este mismo mes y año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique acui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2064/2023: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión en la causa "ALFONSO JAVIER MARECOS AGÜERO S/ ESTAFA EN VILLARRICA".-.... Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 56 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. En relación a la S.D. N° 149 del 8 de agosto de 2024, no puede ser objeto del recurso extraordinario de casación, ya que, además de no provenir de un Tribunal de Apelación, ya fue objeto de apelación especial y resuelta en tiempo oportuno, conforme las propias manifestaciones del casacionista.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo exigen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando la causal prevista por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, expone los antecedentes de la causa, realizando transcripciones las partes dispositivas de las resoluciones impugnadas. Seguidamente, bajo el título "NULIDAD DEL ACTA DE DECLARACION INDAGATORIA", afirma que los datos de la declaración indagatoria de fecha 15 de noviembre de 2022 - por ejemplo, fecha del hecho imputado e identidad de la víctima-, no coinciden con los de la acusación y posterior elevación a juicio oral y público. 11. A continuación, en los títulos "LA SENTENCIA ES INFUNDADA, ILEGAL, ARBITRARIA Y CONTRADICTORIA PORQUE NO COINCIDE CON LOS HECHOS REALMENTE PROBADOS EN JUICIO", y "VICIO DE JUZGAMIENTO O ERRORES IN IUDICANDO. EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN INCOGRUENCIA OMISIVA Y ARBITRARIEDAD AL NO CONSIDERAR LAS PRUEBAS INFORMES y DOCUMENTALES" , el recurrente manifiesta que el Tribunal ha incurrido en un error de juzgamiento, y concluyó con la condena prescindiendo de pruebas esenciales o decisivas, haciendo caso omiso de los medios de prueba y a todas las reglas de la sana crítica (sic). - 12. Más adelante, el recurrente se ocupa de criticar el fallo del Tribunal de Apelaciones, bajo el título "CUANDO LA SENTENCIA O EL AUTO SEAN MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS (ART. 478 INC. 3 C.P.P)", sostiene que el órgano de alzada solo menciona y transcribe los agravios de los recurrentes, y que, en las once páginas del fallo impugnado, en ninguna parte da respuesta ni realizando una contestación eficaz al recurso de apelación especial. Además, afirma que, lejos de contestar los agravios de la defensa, el Tribunal de Apelación evadió la fundamentación que la impugnación merecía, y los términos que utilizó corresponden a formularios.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
13. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación deducido en contra del Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá, y en contra de la S.D. N° 149 de fecha 8 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado N° 2 de Guairá, declarar no probada la existencia del hecho punible de estafa y la absolución del acusado.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados. De la misma forma, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Estas condiciones no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 numeral 3 del C.P.P.-, no expone concretamente cómo se ha materializado esta causal de casación dentro de la resolución impugnada.- 15. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente simplemente afirma que la resolución es infundada, y expone en forma genérica normas legales y principios jurídicos, sin detallar cómo y qué punto la resolución cuestionada violenta estas reglas según su criterio. Si sostiene violación de las reglas de la sana crítica, debe argumentar qué reglas de la lógica y la experiencia han sido inobservadas en el razonamiento del Tribunal de Apelación. En este caso, el impugnante afirma que el órgano de alzada no ha dado respuesta a sus agravios, pero no señala cuál es el vicio de su razonamiento, y como ello fue relevante para el dictado de la sentencia.- 16. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2064/2023: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión en la causa "ALFONSO JAVIER MARECOS AGÜERO S/ ESTAFA EN VILLARRICA".-.... 17. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 18. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso.- 19. Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por el Abg. Milciades Alfonso Centurión Giménez, se verifica que el mismo recurre la Sentencia Definitiva N° 149 del 08 de agosto de 2024, y el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 30 de diciembre de 2024. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente, ya que el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- 20. En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 56 del 30 de diciembre de 2024, es importante señalar que, la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos -por mayoría de votos - que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada como la cédula de notificación, ya que esto permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del recurso, sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos, para evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz.- 21. En el caso que nos ocupa, el casacionista no ha adjuntado copia del fallo impugnado, lo cual imposibilita corroborar la naturaleza conclusiva de los mismos y determinar si existe una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por lo que no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- 22. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- 23. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- 6 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 d el 24 d noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentenc ia N.° 123 del 4 de diciembre del 2021: 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otr os. Para conocer la validez del cumen rifiaue ac
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá, y contra la S.D. N° 149 de fecha 8 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Víctor Ortigoza, Cesar Alfonso y Porfirio Martínez, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. 忍口 SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 423 D.
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