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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: PROPIEDADES S.A. S/ QUIEBRA" 419/2019. MOCIPAR N으 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por el abogado Fausto Fretes Céspedes, en representación de Mocipar Propiedades S.A., contra Guido Rubén Cocco, Juan Carlos Paredes y Nidia Elizabeth Fernández, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El citado profesional planteó recusación con expresión de causa contra el pleno del tribunal de apelación mencionado e invocó tanto la causal prevista en el artículo 20, literal "j", del Código Procesal Civil, así como el artículo 21 del citado cuerpo legal. Manifestó que la medida de mejor proveer órgano resulta irregular arbitraria, lo que, a su criterio, demuestra una parcialidad manifiesta que quebranta las reglas del debido proceso y el principio de preclusión. Sostuvo que la actuación referida genera serias dudas respecto de las garantías de ser juzgado por magistrados imparciales, y que dicha situación también sentimientos de enemistad de su parte hacia los juzgadores. Finalmente, solicitó se impriman los trámites pertinentes para proceder a integración del tribunal nuevos magistrados. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el artículo 31 del Código Procesal Civil, elevaron el informe de rigor. Mencionaron que, en los juicios de quiebras, resulta necesaria e ineludible la intervención del agente síndico y del agente fiscal; agregaron que, por ende, el traslado corrido a los mencionados sujetos procesales y ordenado como medida de mejor proveer no significa desviación de imparcialidad alguna, sino el cumplimiento de una obligación legal. Expresaron que la parte tuvo a disposición los recursos pertinentes para cuestionar tal decisión; asimismo, sostuvieron que la causal de decoro y delicadeza contemplada en el artículo 21 del Código Procesal Civil solo puede surgir del ánimo del magistrado y Para conocer la validez del documento verifique aqui.
no puede ser invocada por las partes. Finalmente, solicitaron se rechace la recusación planteada. Corresponde, primeramente, referir que la causal consagrada en el artículo 20, literal "j" del Código Procesal Civil, vale decir, los sentimientos de odio o resentimiento que pueden fundar una recusación son los de los magistrados hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar al letrado de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. De esta manera, para que se configure la causal invocada es necesario que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo del juzgador respecto de las partes y sus representantes, y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Dichos extremos no han sido demostrados en autos, por lo que corresponde el rechazo de esta causal. Respecto de la "parcialidad manifiesta" alegada, ella debe ser entendida como una duda en el cumplimiento al deber de imparcialidad que recae en el juzgador; huelga decir que dicha duda no constituye una legítima causal prevista en la ley procesal en las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa, vale decir, su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del artículo 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista; por ello, dichas manifestaciones deben ser desestimadas. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del juzgador, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Debe recordarse que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: MOCIPAR PROPIEDADES S.A. S/ QUIEBRA" N° 419/2019. ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos.- Por último, respecto del artículo 21 invocado, dicha norma establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados separarse del juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el artículo 20 del Código Procesal Civil y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho derecho es exclusivo de los magistrados y constituye causal de excusación y no de recusación. Ciertamente, dicha causal puede ser alegada únicamente por los juzgadores para separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, no partes como causal de recusación. Consecuentemente, dicha circunstancia invocada por el recurrente también debe ser desestimada. Finalmente, recordar que en caso de que exista disconformidad por parte de los litigantes en relación con lo resuelto el fallos judiciales (disímiles pretensiones), en este caso referida como la medida de mejor proveer dictada por los magistrados, la ley procesal prevista la utilización de los medios de impugnación recursos procesales, y la recusación no es uno de ellos. Por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por el abogado Fausto Fretes Céspedes, en representación de Mocipar Propiedades S.A., contra Guido Rubén Cocco, Juan Carlos Paredes y Nidia Elizabeth Fernández, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital; y en consecuencia, devolver estos autos al tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, puesto que la recusación con causa, sin lugar a dudas, debe ser rechazada por proceder la misma, como bien 10 desarrolló el preopinante. Además de ello, me permito agregar que la recusación planteada y puesta al estudio de esta Alzada resulta Para conocer la validez del documento verifique aqui.
extemporánea. Al respecto, cabe mencionar lo previsto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil que establece: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia..". Analizadas las constancias de autos se advierte que la presente recusación se planteó luego del dictado de la providencia de autos para resolver, es más, incluso luego de haberse dictado la resolución que resuelve la cuestión que fue puesta a revisión del Tribunal, conforme surge del expediente electrónico al cual se tiene acceso por medio del portal de "consulta de caso judicial". Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Corresponde adherir a los juzgamientos que anteceden por idénticas motivaciones.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación con expresión de causa planteada por el abogado Fausto Fretes Céspedes, en representación de Mocipar Propiedades S.A., contra Guido Rubén Cocco, Juan Carlos Paredes y Nidia Elizabeth Fernández, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el considerando de la resolución. DEVOLVER estos autos al tribunal de origen. REGISTRAR y conservar gestor documental Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.-. Para conocer la validez del documento verifique aqui. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmentı or: CESAR ANTONK ¡ARAY ZUCCOLILL MINISTRO/, Ases con, 170 de bre de
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