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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRO GABRIEL SOSA VILLAMAYOR C/ ANEXO "A" PROCESO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES A CADETES EN LA ACADEMIA MILITAR (ACADEMIL) DE FECHA 13/08/2015". N°:2984. ANO: 2018. RECIB ESTACISTIC ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seisciento setenta y cinco F80 16 LopEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Yuin 4r = días del mes de Septiembre del año dos mil urin ti cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala siConstitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRO GABRIEL SOSA VILLAMAYOR C/ ANEXO "A" PROCESO DE SELECCION DE ASPIRANTES A CADETES EN LA ACADEMIA MILITAR (ACADEMIL) DE FECHA 13/08/2015", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Alejandro Gabriel Sosa Villamayor, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR : DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Señor Alejandro Gabriel Sosa Villamayor, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Anexo A - Proceso de Selección de Aspirantes a Cadetes en la Academia Militar (ACADEMIL) Fase I- Numeral 2, Requisitos para la Inscripción, Inc. d): Poseer estatura mínima de 1,70 metros para varones y 1,65 metros para mujeres aprobado por el Señor Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación en fecha 13 de agosto de 2015.- Sostiene el accionante que en su calidad de Sub Teniente de Infantería de Reserva, Egresado del Liceo Militar Acosta Nu, se encuentra con deseos de ingresar a la Carrera Militar. Sin embargo, le indicaron que uno de los requisitos para el ingreso es la estatura mínima de 1, 70 metros para varones, y como a él le falta 2 cm. no podrá inscribirse, lo cual considera que atenta contra los Arts. 6, 46, 47, 73 y 88 de la Constitución Nacional. Así las cosas, corresponde traer a colación en primer lugar el Art. 550 del Código Procesal Civil el cual dispone que: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo" Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, ¡rustavo E. Santander Dans inistro Ces ar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario
ealamento o acto normativo de autoridad, impugnado inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantiso o principiscor sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. - En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" (Subrayados y Negritas son mías).- Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona En tal sentido, verificadas las constancias de autos, se observa que el recurrente no ha acreditado su legitimación activa para la promoción de esta acción, pues simplemente se limitó a manifestar su desacuerdo con el requisito de contar con 1,70 metro de altura previsto en el Reglamento Interno de la Academia Militar "Mcal. Francisco Solano López" pero no llegó a demostrar fehacientemente la aplicación directa y la afectación a sus derechos. El Dr. Juan Carlos Mendonca sostiene que la vía de la inconstitucionalidad no está dada en nuestro sistema en interés de la ley sino que exige que haya de parte del peticionante un interés legítimo para que ella quede expedita. (Mendonca, Juan Carlos. La Garantía de Inconstitucionalidad. Editora Litocolor. Año 2000. Pág. 33).- En efecto, es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una Suprema de Justicia, dispone que: "No se dará trámite a la acción de Inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad.—- La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta una acción de inconstitucionalidad deber ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: SAGÜES, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, Tomo I, pág. 488 y ss.). Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, y ante la falta de legitimación activa del recurrente, opino que se debe rechazar la presente acción. Es mi voto. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1403) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRO GABRIEL SOSA VILLAMAYOR C/ ANEXO "A" PROCESO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES A CADETES EN LA ACADEMIA MILITAR (ACADEMIL) DE FECHA 13/08/2015". N°:2984. ANO: 2018.- RE ESTADIS 2025 g0 -09 16 A su turgo el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: master señor ALEJANDRO GABRIEL SOSA VILLAMAYOR, por sus propios derechos y bajo *patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el ANEXO "A" SI PROCESO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES A CADETES EN LA ACADEMIA MILITAR (ACADEMIL) FASE 1 - Numeral 2, requisitos para la Inscripción; inc, d. que dice: "Poseer estatura mínima de 1.70 metros para varones y 1,65 metros para mujeres" del Reglamento Interno de la ACADEMIL (R-121). . 2.- Sostiene el accionante que en su calidad de Sub Teniente de infantería de Reserva, Egresado del Liceo Militar Acosta Nu, se encuentra con deseos de ingresar a la Carrera Militar. Sin embargo, le indicaron que uno de los requisitos para el ingreso es la estatura mínima de 1,70 metros para varones. El accionante manifiesta que le faltan 2 cm. para alcanzar el requisito de acceso a la academia, por lo que piensa que le será negado el mismo, lo cual considera que atenta contra los Artículos. 6, 46, 47, 73 y 88 de la Constitución Nacional. - 3.- De la lectura del escrito de presentación de la acción surge que, el accionante cuestiona los requisitos para para inscribirse a la ACADEMIL, fundando su pretensión en agravios futuros o meramente conjeturales al alegar la "posibilidad" de ser rechazado su ingreso por no contar con la estatura reglamentaria. Sabemos que este tipo de agravio resulta insuficiente para habilitar el control constitucional pretendido. Más aún considerando que, mientras no sea ejercido el poder decisorio de la Administración, no habrá lesión directa que cause un perjuicio concreto al accionante. Ante ésta situación corresponde rechazar la acción en el entendimiento de que el gravamen que motiva la promoción de la acción tiene que constituir un agravio propio, concreto, jurídicamente protegido y no futuro, hipotético o meramente conjetural. Sólo de ésta manera podríamos apreciar la existencia de compatibilidad entre el acto normativo impugnado y la norma constitucional en su aplicación simultanea y pronunciarnos sobre una efectiva colisión de derechos. 4.- La ausencia de la demostración de "lesión concreta" convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa. Ha incumplido de esta manera lo dispuesto en Artículo 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, que dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", ", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para solicitar el control constitucional, aquí pretendido. 5.- Como podemos notar, el interesado no ha dado un efectivo cumplimiento de los presupuestos legales, los que posibilitan la potestad de juzgar. En éstas condiciones, opino que debe ser rechazada la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se presenta el Sr. ALEJANDRO GABRIEL SOSA VILLAMAYOR, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el "ANEXO "A" PROCESO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES A CADETES EN LA ACADEMIA MILITAR (ACADEMIL) 3 Gustavo E. Santander Dans inistro ar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisiro Abg. fulio C. Pavón Martínez Secretario
FASE 1 NUMERAL 2, Requisitos para la Inscripción Inc. "d" que dice: "Poseer estatura mínima de 1,70 metros para varones y 1,65 metros para mujeres, Del Reglamento Interno de la ACADEMIL (R 121), aprobado por Orden General N° 166 por el Sr. Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, en fecha 13 de agosto de 2015" Alega el accionante, que es actualmente Sub Teniente de Infantería de Reserva, egresado del Liceo Militar Acosta Nu y que se halla estudiando para el examen de ingreso a la Academia Militar Mcal. Francisco Solano López, el problema que le afecta resulta, "que cuando se acercó a recabar informaciones con la intención de inscribirse, en fecha 8 de noviembre de 2018, el Tte. 1º Cristian Arguello, le informó la exigencia, de que debe poseer una estatura mínima 1,70 metros y se encuentra con el problema . de que le falta dos centímetros para cumplir con dicha exigencia, consecuentemente no podría inscribirse por no reunir dicho requisito. Agrega que su condición de Sub Teniente de Reserva de las F.F.A.A. le otorga un derecho adquirido para seguir la carrera militar, acompaña con la presente acción fotocopias que demuestra su calidad Sub Teniente de Reserva y de su correspondiente Cédula de Identidad Policial.-— En la cuestión sometida a consideración de esta Sala, urge señalar que las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su Art. 132, en el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 550 y siguientes y su complementación la Ley N° 609/ 95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, Arts. 11 y 12 emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes, a) la individualización del acto normativo de autoridad aquel de carácter general o particular, señalados como contrarios a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración, actual suficiente y eficiente de agravios, que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión es precisamente este último requisito y su complementaria el Art. 12 y 11 de la Ley 609/95 que no han sido observados por el accionante, elementos habilitantes que no pueden ser pasados por alto en el control de constitucionalidad de la leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, el resultado de la acción, siendo la consecuencia, eventualmente, la no ejecución de una disposición legal emanada de uno delos Poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente.- De lo que surge, que la pretensión del accionante la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la inexistencia de agravios actual, real, concreto, que pudiera producirle la aplicación de la Resolución objetada.- En doctrina, Néstor Pedro Sagues, en su obra "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", pág. 488, expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas" sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles En resumen la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema de Justicia, a los fines del recursa extraordinario" y agrega, "No cualquier agravio o perjuicio, con viene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El agravio atendible por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Esta Corte Suprema, ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRO GABRIEL SOSA VILLAMAYOR C/ ANEXO "A" PROCESO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES A CADETES EN LA ACADEMIA MILITAR (ACADEMIL) DE FECHA 13/08/2015". N°:2984. ANO: 2018. EST 2025 RoquMiabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos así como tampoco los que guarden relación con las defensas de las atribuciones de tal o cual organismo por parte de sus componentes ante el supuesto ataque a sus facultades inmerso en las disposiciones cuya inaplicabilidad pretenden. El caso sometido a consideración de esta Sala, no existe una sola constancia o mención en todo el expediente que acredite que se le ha aplicado, con el consecuente agravio respecto al accionante, tan siquiera uno de los artículos de la resolución cuya inconstitucionalidad alega, incurriendo sus argumentaciones en lo que señala Sagues en la obra citada como "perjuicios inciertos, es decir, los que, carecen de entidad real actual". En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por este Alto Tribunal, ante una circunstancia como la señalada, siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteado en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedada a esta Sala, decidiendo así la suerte de la acción presentada en tal contexto. En base a lo presentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad.- Es mi Voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar N sel Junghanns Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 645 Asunción, 15 de Septiembr de 2.024 ulis Corearón Martinez. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor ALEJANDRO GABRIEL SOSA VILLAMAYOR, conforme a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar - Ante mí: SECRETARIA JUDICIALI JUSTICIA REMA DE Gustavo E Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda s Ministro Abg. julio C. Pavón Martínez. Secretario
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