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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA DE CACERES C/ EL ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003: ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8". N° 1534 ANO: 2019. Mlalos ICA CIVIL ESTAI 16 -09-2025 巴 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sis cientos setenta y cutro TF80 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quin r• días del mes de 8Doptembre del ano dos mil vcinからっし。 , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA DE CACERES C/ EL ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003: ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA DE CACERES por derecho propio bajo patrocinio de abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante esta Corte, por su propio derecho y bajo patrocinio de abogado, la señora GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA DE CÁCERES con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad los Art. 5 y 18 de la Ley N° 2345/04, modificada por Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 2º del Decreto Reglamentario N 1579/04. La recurrente acompaña los documentos respectivos con los cuales acreditan la condición de jubilada del Magisterio Nacional. La accionante alega que las disposiciones objetadas, violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88, 103 y 247 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan "la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos, contraviniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna. - En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 inustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Janghanns Ministro/CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeca Ministro Abg. Julio C. Ravón Martínez Secretario
"DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Ý PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". . A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial-dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos Con respecto al Art. 5º de la Ley 2345/05 se destaca que el mismo no afecta los derechos de la accionante, dado que ya posee un derecho adquirido sobre los haberes jubilatorios y dicha normativa establece el procedimiento para acceder al haber jubilatorio, situación en la que no se encuentra la accionante, por lo que su estudio no corresponde. 2
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE USTICIA PROMOVIDA POR GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA DE CACERES C/ EL ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003: mlizlas7os ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. RE ESTADIS 8". N° 1534 AÑO: 2019. 20 En relación a la impugnación del 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe manifestar que al constatarse que las recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, Pla horma atacada no afecta sus derechos. oi Bi l2 a 09 si erinalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 2º del Decreto 1579/04 Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). - En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003- con relación a la accionante. Es mi voto.-. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: - La señora, GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA DE CACERES, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 3 y 18 Inc. Y) 1º de la Ley N° 2345/2003, el Art. 2 del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 de fecha 10 de julio de 2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N 2345/03. Obran en autos las constancias que la accionante reviste el carácter de Jubilada docente del Magisterio Nacional, conforme a las Resolución N° 495/93 de fecha 30 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda. La recurrente alega, que las disposiciones legales alegadas de inconstitucional violan lo dispuesto en los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, por vulnerar disposiciones constitucionales del "Régimen de Jubilación y. Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1" dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8° Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio 3
de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". . Vemos que la segunda parte de la disposición, regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al L.P.C. del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios deben ser hechos dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada, entonces, la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna pueden contravenir la supremacia constitucional. En relación a la Art. 5" de la Ley N° 2345/03, y al Art. 2º del Decreto N° 1579/04, las citadas disposiciones legales no son aplicables a la accionante, atendiendo que es Jubilada Docente del Magisterio Nacional y por disposición establecida en el Art. 14 del mismo cuerpo legal y por el Decreto señalado, al ser reglamentaria de la Ley considerada como inaplicable. En relación al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, la disposición no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como docente del Magisterio Nacional. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, por la Sra. GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA DE CACERES, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en lo que afecta los derechos de la Accionante, conforme a lo establecido en el Art. 555 del C:P.C. ES MI VOTO. Con to que se dio por terminado el acto, fimando SS EE, todo por ante mi. de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor Ríos Ojeda Ministro 4 Abg. fulio C. Pavón Martínez Secretario
21 22 | 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LADYS MARIA FRANCISCA GARCIA DE CACERES C/ EL ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003: ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8". N° 1534 AÑO: 2019. . SENTENCIA NÚMERO: 674 01 02 AsuncIon, 15 de Septiembre de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003- con relación a la accionante, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. ustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mí: Abg. iulio C. Pavón Martínez. Secretario, Di. Victor Rios Ojeca Ministro • CRETARIA UDICIAL I «USTICIA 5
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