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CORTE SUPREMA DE USTICIA Pleg "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. MIGUEL ANGEL ALMADA FRUTOS CEN REPRESENTACION DE LA FIRMA TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A C/ LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN N°53/2017 "POR LA QUE SE ACTUALIZA LA TABLA B23 DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN N°856/2000" DICTADA POR LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) Y LOS ARTS. 1° Y 2° Y LA SECCIÓN 4º DE LA RESOLUCIÓN Nº856/2000" AÑO: 2018 N°:1624. ESTAD! AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sciscientos setenta y tris Rezue En ta Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los quinte del mes de > ep tiembr del no domina , estando en la Sala de Acuerdos Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. MIGUEL ANGEL ALMADA FRUTOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A C/ LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN N°53/2017 "POR LA QUE SE ACTUALIZA LA TABLA B23 DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCION Nº856/2000" DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) Y LOS ARTS. 1° Y 2° Y LA SECCIÓN 4° DE LA RESOLUCIÓN Nº856/2000", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Miguel Angel Almada en representación de la firma Telefonica Celular del Paraguay S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: La parte actora, la firma TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A., por medio de su representante legal, el Abogado Miguel Angel Almada, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando sean declarados inconstitucionales e inaplicables los Arts. 1° y 2° de la Resolución N° 53/2017 "Por la que se actualiza la Tabla B23 del Anexo 4 de la Resolución N° 856/2000" dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); y los Arts. 1°, 2° y la sección 4° que establece el valor a ser pagado en concepto de arancel por el uso del espectro radioeléctrico de la Resolución N° 856/2000 Por la cual se establecen los cargos en concepto de aranceles por uso del espectro Radioeléctrico para Estaciones, Sistemas y Servicios Radioeléctricos, así como los de habilitación comercial y autorización de los Servicios de Telecomunicaciones" dictada por la Comisión Naeiohal de Telecomunicaciones (CONATEL). . Gustavo E. Santander Dans Pesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisiro 1 Abg. fulio C. Pavón Martinez Secretario
Se manifiesta en el escrito inicial que la firma accionante es " una compañía proveedora de servicios de telecomunicaciones de reconocido prestigio en la República del Paraguay, y, como tal, realiza de manera oportuna las erogaciones pertinentes en razón de los derechos de uso del conjunto de bandas de frecuencias asignadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), tal y como lo preceptúa nuestro derecho positivo al respecto del aprovechamiento del espectro radioeléctrico. En tal carácter, abona determinados cánones en forma de aranceles por uso de espectro..." (Sic).-.... En lo particular, vemos que la parte accionante cuestiona las medidas tomadas en las resoluciones impugnadas, por la cual se establecen los cargos en concepto de aranceles por uso del espectro radioeléctrico para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.- De modo que, a fin de determinar el modo o grado de afectación al actor de la normativa atacada de inconstitucional, en relación con los artículos constitucionales teóricamente conculcados, el mismo debe acreditar su calidad de compañía proveedora de servicios de telecomunicaciones. Este requisito sine qua non ha sido obviado. No obra en autos constancia alguna que permita sustentar la legimatio ad causam de la firma TELEFONICA CELULAR DEI PARAGUAY S.A. Así, sus manifestaciones carecen del sustento probatorio que nos permita entrar a juzgar la razón o no de la pretensión y verificar la supuesta afectación de sus derechos, ya que la acción ha sido dirigida contra disposiciones legales que afectan a quienes ostentan la calidad de prestadores de servicios de telecomunicaciones. En este punto es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos, y al ser la legitimación procesal una condición necesaria y previa al estudio de procedencia o no de la pretensión, no se puede admitir una presentación incompleta de la cual no pueda corroborarse de manera confiable la calidad de quien la promueve.- En atención a las consideraciones que anteceden, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales de forma, considero que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- La acción de inconstitucionalidad se halla dirigida, según postulación de la accionante, contra los artículos 1°, 2° de la Resolución N° 53/2017 "Por la que se actualiza la Tabla B23 del Anexo 4 de la Resolución N° 856/2000" y contra los artículos 1, 2 y la Sección 4ª que establece el valor a ser pagado en concepto de arancel por uso del espectro electro radioeléctrico de la Resolución N°856/2000 "Por la cual se establecen los cargos en concepto de aranceles por uso del espectro radioeléctrico para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos, así como los de habilitación comercial y autorización de los servicios de Telecomunicaciones", ambas dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), alegando la conculcación de los Artículos 16 inc. g) y 125 de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones", , así como los arts. 44, 137, 138, 178 y 179 de la Constitución Nacional.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103,00 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. MIGUEL ANGEL ALMADA FRUTOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A C/ LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN N°53/2017 "POR LA QUE SE ACTUALIZA LA TABLA B23 DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN N°856/2000" DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) Y LOS ARTS. 1° Y 2° Y LA SECCIÓN 4º DE LA RESOLUCIÓN N°856/2000" AÑO: 2018 N°:1624. ESTADISTICA -09- 2025 escrito de presentación, el accionante refiere que: "...mi conferente es una compañía proveedora de servicios de telecomunicaciones de reconocido prestigio en la *República del Paraguay y como tal realiza de manera oportuna las erogaciones pertinentes en razon de los derechos de uso del conjunto de bandas de frecuencia asignadas por la Comisión Naciohal de Telecomunicaciones (CONATEL), tal y como lo preceptúa nuestro derecho positivo al respecto del aprovechamiento del espectro radioeléctrico. En tal carácter, abona determinado cánones en forma de aranceles por uso de espectro, los que en todos los casos deben de ser interpretados a la luz de nuestra legislación como cargas tributarias fijadas para proveer a las necesidades generales del Estado, entre ellas gestión, administración y control eficiente del espectro radioeléctrico...". Asimismo alega que "....las normas jurídicas atacadas de inconstitucional fueron dictadas No por decreto del Poder Ejecutivo de la Nación, sino por meras resoluciones del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con lo cual se vislumbra una violación flagrante del principio de legalidad establecido en la Constitución por vía de apropiación arbitraria de facultades delegadas privativamente a la cabeza de un poder del Estado, de ninguna manera a uno de sus órganos dependientes", y concluye diciendo que el accionar del regulador desvirtúa claramente los principios establecidos en los articulos constitucionales señalados al soslayar de manera injustificada nuestra ley suprema al procurar imponer cargas tributarias sin contar con la legitima idoneidad para hacerlo" En estos autos, la discusión se centra esencialmente sobre el abono de cánones que debe realizar en concepto de los derechos de uso del conjunto de bandas de frecuencia asignadas por la CONATEL, y que según la accionante este cánon establecido por las resoluciones cuestionadas, que procura imponer cargas tributarias, son arbitrarias, ya que fueron dictadas con inobservancia del principio de legalidad. Siendo así las cosas, el agravio se centra en el hecho que el tributo (cualquiera sea su naturaleza o denominación) que debe percibir el Estado para el cumplimiento de sus fines, debe ser establecido por Ley y no por las mentadas resoluciones emanadas de la CONATEL. - La Constitución Nacional en su Artículo 30 "DE LAS SEÑALES DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA. La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia. La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnetico, asi como al de los instrumentos electronicos de acumulación y procesamiento de información publica, sın mas limites que los impuestos por las regulaciones avo E. Santander Da Ministro Cesar M. DiesetJunghanns Ministro CSJ. Di. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. fulio C. Pavón Martiner Secretario
internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución" (Negritas y subrayado son mios).- El espectro electromagnético es un bien de dominio público, y en tal carácter, está sujeto a la gestión y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades. Así, al ser este un recurso natural limitado del Estado, su regulación y control resultan indispensables para el uso correcto del mismo, debiendo la CONATEL reglamentar los mecanismos de acceso al mismo.-... A los efectos de cumplir con el mandato constitucional fue creada la CONATEL por Ley N° 642/95, como una "entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación de las telecomunicaciones nacionales" (Artículo 6, Ley N° 642/95), siendo sus funciones: "a) Dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones: (..)" (Artículo 16, Ley N° 642/95). Negritas y subrayados son míos. La Ley N° 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES", en coherencia con lo dispuesto en las normas constitucionales dice: "Artículo 1.- La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad a lo establecido por la Constitución Nacional, los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas". El Artículo 3 de la Ley N° 642/95 dispone: "Corresponde al Estado el fomento, control y reglamentación de las telecomunicaciones; el cual implementará dichas funciones a través de una Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el marco de una política integrada de servicios, prestadores, usuarios, tecnología e industria" (Negritas y subrayado son míos). El Articulo 92 de la Ley N° 642/95 dice: "La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá la estructura y niveles tarifarios, así como los criterios para su determinación y los procedimientos para su modificación, conforme con las disposiciones reglamentarias de la presente ley y los siguientes principios (...) ".- El Decreto N.° 14.135/96 "POR LA CUAL SE APRUEBAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS, DE LA LEY N.° 642/95 DE TELECOMUNICACIONES", dice en su Artículo 144: "(...) la estructura y niveles tarifarios serán determinados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme criterios y procedimientos para cada Servicio en el Reglamento general de tarifas que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo". Por tanto, en atención a las normas constitucionales y legales transcriptas, se observa que las resoluciones impugnadas han sido dictadas por la CONATEL dentro del marco de su competencia conferido por la propia Constitución y las leyes, en observancia de los principios y garantias dispuestas en la misma. Por lo demás, entiendo que el accionante confunde canon con tributo, por lo que conviene traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española conceptualiza el CANON diciendo que es: la "Cantidad periódica pagada a la Administración por el titular de una concesión dominial". Asimismo define al TRIBUTO como "Carga u obligación de tributar". 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0U| 01 ILLL 03 106) .05 • 2025 - 09- "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. MIGUEL ANGEL ALMADA FRUTOS EN REPRESENTACION DE LA FIRMA TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A C/ LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº53/2017 "POR LA QUE SE ACTUALIZA LA TABLA B23 DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN N°856/2000" DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) Y LOS ARTS. 1° Y 2° Y LA SECCIÓN 4º DE LA RESOLUCIÓN N°856/2000" AÑO: 2018 N°:1624. Roque De las definiciones mencionadas deducimos que entre el canon y el tributo existe una diferencia sustancial. Mientras el canon es una prestación pecuniaria periódica que grava una miGoncesión publica o el permiso de distrute del bien de dominio público, y su cobro se da en Si virtud de una concesión o permiso otorgado por la Administración, el tributo nace de una "reserva de ley" y su cobro se da en virtud del ejercicio de una "potestad de imperio" de la Administración. - En nuestro ordenamiento jurídico, los tributos tienen un riguroso sometimiento al "principio de legalidad", el cual en materia tributaria parte del aforismo nullum tributum sine lege, traducido como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma equivalente no la regula. En efecto, es sabido que en virtud al Artículo 179 de la Constitución todo tributo, cualquiera naturaleza o denominación debe ser establecido exclusivamente por ley. De no ser así, se estaría afectando el principio de igualdad consagrado por nuestra Ley Suprema y quebrantando en consecuencia la jerarquía normativa dispuesta en nuestra Constricción. Situación que no se ajusta al caso en estudio. . La resoluciones impugnadas se orientan a establecer un "canon" como una forma de "ingreso no tributario", debiendo por lo tanto su creación estar ajena al principio de legalidad en materia tributaria impuesto por el Articulo 179 de la Constitución. En tanto, este tipo de "canon" al ser creado vía "Comisión Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL" no es violatorio de disposiciones y principios constitucionales, pues es legalmente desconocido como "tributo". El "canon" no es una carga pública, es decir, no es una obligación impuesta a la colectividad, de manera general, por parte de la Administración, no es de recepción o solicitud obligatoria, sino que la persona jurídica, en este caso la firma Teletónica Celular del Paraguay S.A., que se compromete a pagar, es porque "voluntariamente" suscribió "un contrato" u obtuvo el "otorgamiento de un permiso" para explotar un servicio y/o un bien de dominio público. A la figura del "canon" no es aplicable la contraprestación devenida del ejercicio de las buenas funciones y servicios públicos, ésta legalmente no es el fin del pago del mismo, como pretende el accionante. Por tanto, en virtud a las manifestaciones vertidas considero que, las normas contenidas en las resoluciones impugnadas no contravienen principios constitucionales, por lo que corresponde NO HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto Gustavo E. Santander Dam Ministro - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor Ríos Ojera Ministro 5
A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: El Abg. Miguel Ángel Almada Frutos, en nombre y representación de ELEFÓNICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A., promueve acción contra i) los artículos 1° y 2 ° de la Resolución N° 53/2017 "Por la que se actualiza la Tabla B23 del Anexo 4 de la Resolución N° 856/2000", y; ii) los artículos 1°, 2º y la Sección 4ª que establece el valor a ser pagado en concepto de arancel por uso de espectro electro radioeléctrico de la Resolución N° 856/2000 "Por la cual se establecen los cargos en concepto aranceles por uso del espectro radioeléctico para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos, asi como los de habilitación comercial у autorización de los servicios de Telecomunicaciones" ambas dictadas por la dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), alegando la conculcación de los artículos 16° inc. g) y 125° de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones", así como los artículados 44°, 137°, 138, 178° y 179° de la Constitución de la República.-..- Los actos normativos impugnados expresan cuanto sigue:- 1) Resolución N° 53/2017: "Art. 1° ACTUALIZAR la Tabla B23 del Anexo 4 de la Resolución N° 856/2000, estableciendo los siguientes valores..'" "Art. 2° DETERMINAR que las estaciones del Servicio de Televisión, que se encuentran operando en la banda de frecuencias de 700 MHz, deberán pagar el arancel por uso del espectro radioeléctrico conforme el régimen que actualmente le es aplicable al servicio de Televisión." (sic).- Resolución N° 856/2000: " Art. 1º Aprobar las disposiciones para el pago de los aranceles Radioeléctricos por el uso del Espectro radioeléctricos para estaciones, y servicios, que forma parte de la presente Resolución." "Art. 2º Aprobar las diposiciones para el pago de aranceles por habilitación comercial y las autorizaciones, que forma parte de la presente Resolución" Sección 4° Del valor a ser pagado en concepto de Arancel por uso de Espectro Radioeléctrico. Art. El valor a ser pagado en concepto de arancel por el derecho de uso de radio-frecuencias del espectro radioeléctrico de los diferentes servicios, exceptuando los servicios que utilizan enlaces satelitales los cuales se regirán por lo descripto en el anexo 5, será obtenido por medio de la aplicación de la siguiente fórmula... "(sic) Por su parte, el art. 16 de la Ley 645/95 " De Telecomunicaciones" señala: "La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones....inc g) Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los servicios de telecomunicaciones y fiscalizar su aplicación;"..- En resumen y en lo pertinente a las disposiciones atacadas, alega el accionante que éstas así como sus actos emergentes y regulados son arbitrarios por carecer tanto de razonabilidad así como de elementos básicos de actos administrativos que emanan del poder público. En el caso de su representada, afirma que las normas jurídicas impugnadas no fueron dictadas por el correspondiente "Decreto" del Poder Ejecutivo de la Nación, sino que por meras resoluciones del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con lo que se vislumbra una violación flagrante del principio de legalidad establecida en nuestra Carta Magna, por vía de apropiación arbitraria de facultades delegadas provativamente a la cabeza de un poder del estado, y de ninguna manera a uno de sus órganos dependientes. Agrega que el accionar del regulador desvirtua claramente las garantías establecidas en la Constitución Nacional, sumado a la carencia de ecuanimidad que envuelven los factores tomados en ambas resoluciones administrativas al establecer los parámetros técnicos para el cálculo del arancel por uso de espectro radioeléctrico a ser abonado, con la irremediable transgresión del orden de prelación establecido en el art 137° de nuestra Ley Suprema desde el momento en que las 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. MIGUEL ANGEL ALMADA FRUTOS EN REPRESENTACIÓN DE FIRMA TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A C/ LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº53/2017 "POR LA QUE SE ACTUALIZA LA TABLA B23 DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN N°º856/2000" DICTADA POR 02 103 LA COMISIÓN 10% NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) Y LOS g0 ARTS. 1º Y 2º Y LA SECCIÓN 4º DE LA ESTADISTI RESOLUCIÓN N°856/2000" AÑO: 2018 Nº:1624. 16 -09- 2025 Roqucitadas resaluciones buscan imponer cargas tributarias sin contar con la legitima idoneidad para hacerlo. Finalmente solicita la declaración de inconstitucionalidad y en consecuencia SI inaplicabilidad de los actos normativos que ataca..-. Corrido el traslado que manda la ley, se presentan los Abgs. Rodrigo Volpe Cattoni y Ángel Arsenio Maciel Soria, en nombre y representación de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), lo contestan y sostienen que no existe arbitrariedad por lo que solicita rechazar la presente acción incoada, con costas.- Por su parte, el Agente Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espínoza, contesta la vista corrídale y concluye en su Dictamen N° 716 del 08 de junio de 2020, que la acción debe ser rechazada.- Preliminarmente, existen ciertas precisiones que corresponde sean hechas de manera previa al estudio del fondo de la cuestión. Así, el representante de la firma TELEFÓNICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. dirige su demanda lisa y llanamente en contra dos actos normativos y sus respectivos articulados, sin embargo no identifica de manera fehaciente el agravio, lesión o perjuicio que afecta a su derecho para instaurar la promoción de la garantía constitucional, objeto del presente estudio.—- Así, de las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el accionante, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado de la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento constitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente a Tavo E. Santander Dan Cesar l 1. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor Ríos Ojeda Ministro 7 Abg. fulio C. Pavón Martínez. Secretario
desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberania de un Estado.— En prosecución del estudio y analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea a la actora la aplicación del texto impugnado siendo que aquella se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional sin demostrar fehacientemente el perjuicio que le ocasiona.- Respecto a la legitimación de la accionante, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción. En el extremo analizado, tenemos dos resoluciones impugnadas con sus respectivos articulados, sin que la accionante especifique de manera concreta como afecta, perjudica, lesiona o agravia sus derechos y mucho menos, cómo, pretendiendo de esta manera que sea esta Sala la que analice en qué manera podría el cuerpo normativo perjudicar a sus intereses, cuestión que le está vedada. Cabe aquí traer entonces a colación lo prescripto por la Ley N°609/95 cuando dispone en su artículo 12°: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", , esto, debido a que al no identificar el perjuicio que le causa el precepto, mal podría justificarlo debidamente, como se observa en autos.-.- Esto último es perfectamente aplicable en lo que hace a la impugnación de los instrumentos normativos, respecto a los recaudos necesarios para que esta Sala tenga la posibilidad de contrastar las constancias de los mismos con los preceptos constitucionales a fin de verificar la existencia de un agravio a ser expresado por la actora.- En consecuencia, no vislumbrándose conculcación alguna de preceptos constitucionales por parte de las disposiciones atacadas, en atención a las disposiciones legales y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción debe ser rechazada. ES MI VOTO. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la septencia que inmediatamente sigue: - mustavo E. Santander I Ministro ในราชอปพี่าการ Ministro CSJ. • Ante mi: Di. Victor Ríos Ojera Ministro Abg. fullo C. Pavón MartiABa Secreturio 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOG. MIGUEL ANGEL ALMADA FRUTOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A C/ LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA RESOLUCION N°53/2017 "POR LA QUE SE ACTUALIZA LA TABLA B23 DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN N°856/2000" DICTADA POR LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) Y LOS ARTS. 1º Y 2° Y LA SECCIÓN 4° DE LA RESOLUCIÓN Nº856/2000" AÑO: 2018 N°:1624. SENTENCIA NÚMERO: 673 Asunción, 15 de Septiembre de 2025.- ull'VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima 5? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA -09- 2025 Sala Constitucional Roque López Franco RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santande Mihistro sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Di. Victor Ríos Ojeca Ministro A! Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretano CORTE SUPER SECRETARIA JUDICIAL! coss TA DE JUSTICIA 9
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