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Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE PUERTO PINASCO C/ LEY N°5513/15 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 60,6,70 Y 74 DE LA LEY Nº125/91 ". ANO: 2019. Nº:371. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y dos En la Cjudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quinre dias, del mes de Septimbre , del año dos mil, ,êstando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE PUERTO PINASCO C/ LEY N°5513/15 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 60,6,70 Y 74 DE LA LEY N°125/91, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Alfredo Cardozo Pico en nombre y representación de la Municipalidad de Puerto Pinasco.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA ,SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Carlos Alfredo Cardozo Pico, en nombre y representación de la Municipalidad de Puerto Pinasco, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 5513/15 que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", especificamente en lo que hace a la modificación del artículo 60, en razón de ser violatorios a los artículos 128, 137, 156, 166 y 179 de la Constitución. La disposición atacada expresa cuanto sigue: "Articulo 60. Base imponible. La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles El Poder Ejecutivo aprobara por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro.- Se considerarán "inmuebles" urbanos aquellos que están comprendidos dentro de la zona urbana de los municipios; e inmuebles rurales aquellos que se encuentren fuera de dicha zona, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 3.966/10 "ORGÁNICA MUNICIPAL.—............ Con relación a los inmuebles urbanos, que fuesen incorporados como tales al Registro Catastral, el Servicio Nacional de Catastro deberá determinar por separado el valor de la tierra y de las construcciones. La suma de ambos valores constituirá el valor fiscal de los inmueble...... En el régimen de propiedad horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, el valor inmobiliario se determinará de la manera precedente, estableciendo el yalor de la tierra y de las mejoras y adjudicando a cada unidad inmobiliaria el valor del área propia y la parte proporcional del área común, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públic..-... La unidad mínima de cálculo para los inmuebles urbanos será el metro cuadrado, teniendo en cuenta su ubicación y la zonificación geoeconómica definida por los municipios. El valor de las IrIstro Cesar Ni. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor Ríos Ojeia, Ministo
construcciones se determinará por metro cuadrado y se establecerán categorías de conformidad con su antigüedad y las características particulares de las construcciones. El valor de la tierra en los inmuebles rurales se determinará teniendo en cuenta su ubicación en zonas que serán definidas, de acuerdo con la aptitud agrológica natural de los suelos y/o su costo de oportunidad. La unidad mínima de cálculo para determinar el valor de los inmuebles rurales será la hectárea. Los inmuebles rurales no podrán estar afectados por ninguna otra forma de tributo o tasa municipal. (las negritas son mías).- A pedido del propietario, siempre que lo acrediten debida y legalmente, las áreas rurales boscosas, protegidas o afectadas por otras restricciones legales de uso o explotación o con áreas poco productivas por diferir significativamente la calidad del suelo respecto a lo normal, que estén exentas del pago del impuesto inmobiliario o gocen de franquicias especiales, serán tenidas en cuenta para la determinación de su Base Imponible por el Servicio Nacional de Catastro. La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el indice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto.- Los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura.".— El abogado del foro manifiesta -en resumidas líneas- en su escrito de planteamiento cuanto sigue: "al modificar el Artículo 60, que expresa en su último párrafo "Los inmuebles rurales no podrán estar afectados por ninguna otra forma de tributo o tasa municipal" esta es una ley especial, por la ha condenado a la Municipalidad a no poder cobrar otros impuestos, inclusive a la que menciona la propia Ley en cuestión, como es el caso del Art. 74 que reza "Tasas Impositivas. Los inmuebles rurales abonarán una tasa adicional en porcentaje (alícuota) al impuesto liquidado sobre los valores fiscales del inmueble rural, que se calcularán a cada propietario rural, sea persona física o jurídica, sumando el total de inmuebles en cada región, que posea él y su cónyuge, la sociedad conyugal que conforma y los hijos que se hallen bajo patria potestad, si lo tuviere, de la siguiente manera:..". Pues el Art. 60 es anterior al Art. 74 de la misma Ley, anteponiéndose (sic). En otro momento de su escrito señala, que su representada ha procurado el cobro compulsivo de tributos municipales en virtud del Art. 177 de la Ley N° 3966/2010 que dispone respecto de las deudas exigibles vía ejecución de sentencia. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales inferiores han decidido a favor de los contribuyentes considerando en sus resoluciones la norma hoy objetada, situación que perjudica al municipio al privarle del cobro legítimo de otros tributos municipales que no sea el impuesto inmobiliario. Finalmente arguye, que la ley establece el cobro de los impuestos municipales y las tasas especiales, pero a la vez anula toda disposición que tenga por finalidad el cobro de tasas, contribuciones e intereses contra los inmuebles rurales, atentando directamente contra los recursos municipales. Funda la presente acción en los artículos 128, 137, 156, 166 y 179 de la Constitución.- Para poder arribar a una solución a la problemática presentada resulta relevante determinar primeramente cual es el punto central de la misma. Así, la cuestión principal radica en la prohibici ón que establece la ley a los efectos del cobro de otros tributos municipales a los inmuebles rurales, a excepción del impuesto inmobiliario, lo que significa un despojo de los ingresos de la comuna.- Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida es importante encuadrar dentro del ordenamiento jurídico lo relativo al impuesto inmobiliario, el mismo se halla establecido en la Ley 125/91 dentro del Libro II Impuesto al Capital, bajo el Título Unico - Impuest o Inmobiliario -, lo cual fue modificado por la Ley N° 5513/15, la norma dispone que la base imponible del impuesto inmobiliario la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, para luego establecer la tasa impositiva o alícuota a los efectos de la percepción del tributo. Dentro del mismo libro encontramos, además, dos impuestos adicionales: a los baldíos y a los inmuebles rurales.- 2
21 CORTE SUPREMA BELUSTICIA 05 2025 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE PUERTO PINASCO C/ LEY N°5513/15 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 60,6,70 Y 74 DE LA LEY N°125/91 ". ANO: 2019. Nº:371. 08 En lo que es materia de agravio en esta demanda, nótese que el hecho generador del .. "impuesto a dos inmuebles rurales" grava la propiedad o posesión de los inmuebles rurales con un adicional al impuesto inmobiliario, lo cual es, como su nombre lo indica - adicional - por lo que no si puede ser separado del mismo. De la forma cómo se encuentra estructurado el presente libro y en atención a lo que preceptúa la norma constitucional en su Art. 169 al decir que "corresponde la totalidad de los tributos que graven la propiedad de inmuebles", considero que el impuesto adicional a los inmuebles rurales forma un todo único con el impuesto inmobiliario y por tanto no puede ser desprendido del mismo, correspondiendo la percepción en su totalidad por las Municipalidades. Por tanto, en la contrastación de esta situación con los textos constitucionales demandados (Arts. 128, 137, 156, 166 y 179) claramente podemos afirmar que no existe conculcación alguna.- Sobre este punto cabe hacer mención de que ante la posibilidad de que los magistrados tengan una interpretación diferente al de esta Sala, no constituye mérito suficiente para la declaración de inconstitucionalidad del articulado en cuestión. Sabido es que la vía de impugnación de una resolución judicial se encuentra prevista en el Art. 556 del C.P.C., a los efecto s de hacer efectivo sus derechos. Finalmente, respecto a la limitación de cobro respecto de otros tributos municipales, es importante señalar que el accionante no ha mencionado qué otros tributos pueden ser aplicados a los inmuebles rurales, y de los cuales se vea perjudicado en su percepción, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla el agravio concreto generado por la disposición cuestionada, se verifica más bien una impugnación genérica del texto legal, esta circunstancia - falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. En consecuencia, en base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. ES MI VOTO. A sus turnos, los doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: .. Gustavo E. Santander Dans Minisito Besel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi D.. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Tuffio C. Pavon iiartine: Secretarin
SENTENCIA NÚMERO: 672 Asunción, 15 de Septiembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Alfredo Cardozo Pico en nombre y representación de la Municipalidad de Puerto Pinasco, conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notifica teri Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante n Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ARIC JUDICAL! SUPRE
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