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33 9 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR CATALINO RUBEN LOPEZ FRANCO EN LOS AUTOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO BONIFACIO GONZALEZ DIAZ EN EL JUICIO: CATALINO RUBEN LOPEZ FRANCO C/ COOP. MULT. CONS. Y SERV. DEL PERSONAL POLICIAL 17 DE MAYO LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXPTE PRINCIPAL (451/2016)". AÑO: 2023. N°: 2437. 11 ESJADISTICA -DAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: _ Sciscientos setenta y uno 16 del men, la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los quints días, →ptambre, del año dos mil veinticinto , estando en la Sala de ,Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR CATALINO RUBEN LOPEZ FRANCO EN LOS AUTOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO BONIFACIO GONZALEZ DIAZ EN EL JUICIO: CATALINO RUBEN LOPEZ FRANCO C/ COOP. MULT. CONS. Y SERV. DEL PERSONAL POLICIAL 17 DE MAYO LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXPTE PRINCIPAL (451/2016)", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Catalino Rubén López Franco Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En el marco del expediente caratulado: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO BONIFACIO GONZALEZ DIAZ EN EL JUICIO: CATALINO RUBEN LOPEZ FRANCO C/ COOP. MULT. CONS. Y SERV. DEL PERSONAL POLICIAL 17 DE MAYO LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", el Sr. Catalino Rubén López Franco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, opuso excepción de inconstitucionalidad contra "...la demanda que promueve el Abogado Bonifacio González Díaz, con Matricula C.S.J. N° 22.067, por cobro de honorarios profesionales" (Sic., f. 6). Alega el excepcionante que el A.I. N° 365 de fecha 11 de abril de 2019 es inconstitucional, ya que el Juzgado resolvió regular los honorarios profesionales a favor del Abg. Bonifacio González, cuando que éste se encontraba inhabilitado legalmente para ejercer la profesión de abogado, dada su condición de funcionario público (fs. 06/09). Corrido el traslado de rigor de la excepción opuesta, el Abg. Bonifacio Gonzalez Diaz lo contestó solicitando su rechazo, atendiendo que su pedido de regulación de honorarios fue realizado dentro de las dispesiciones legales correspondientes (f. 14/15). Por su parte, el Ministerio Público, mediante el Dictamen N° 402 de fecha 21 de marzo de 2022, aconsejó Cesar M. Dia:! Junghanns Tustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro: Abg. Julio C. Pavón Martiner Secretario r. Victor Rios Ojeria Ministro
igualmente el rechazo de la presente excepción, al no encontrarse reunidos los presupuestos requeridos por el art. 538 del C.P.C. (f. 47/48). Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, y de los requisitos para su procedencia, el art. 538 del C.P.C. dispone expresamente que: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención".-..... Del texto legal antes transcripto, surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista para atacar el fundamento normativo sobre el cual las partes apoyan sus pretensiones, sea en la demanda, en la contestación, o en la reconvención, según el caso, si acaso ello contradice algún derecho o principio consagrado en la Constitución. En efecto, y como bien lo enseña la doctrina, la excepción de inconstitucionalidad "... se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones fundadas en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución." (RAMÍREZ CANDIA, Manuel Dejesús. "Derecho Constitucional paraguayo". Asunción, Litocolor S.R.L., 2009, Tomo I, p. 655). - Es que, en definitiva, la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto defensa que ataca la pretensión de las partes - específicamente, el fundamento normativo con el que se sostiene la demanda, contestación o reconvención—, se erige en nuestro ordenamiento como un mecanismo particular de control de la constitucionalidad de actos normativos, el cual puede ser articulado en el marco de un juicio en trámite, por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, si es que ella se halla fundada en una norma reputada por el accionado como inconstitucional, o bien por la parte actora, si acaso la contestación de la demandada, o la reconvención, encuentran fundamento en alguna normativa que contradice la Constitución, o vulnera derechos consagrados en ella: "Si quisiésemos ser aún más precisos, y determinar en qué categoría de medio de defensa encuadra concretamente la excepción de inconstitucionalidad; no hemos de dudar en indicar que se trata de una excepción en sentido propio, por cuanto mediante ella se cuestiona, mediando actividad específica en ese sentido -ya que la excepción de inconstitucionalidad depende de la iniciativa de la parte interesada como ya se dijera con anterioridad- un aspecto específico de la pretensión de la adversa: concretamente la constitucionalidad de la norma invocada como fundamento de esa pretensión" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional". Asunción, La Ley Paraguaya, 2022, p. 96).- De allí que el efecto de la decisión que a su respecto se derive, si la Corte Suprema de Justicia encontrare que la norma sobre la que se fundamenta la demanda, contestación de la demanda, o reconvención, es efectivamente inconstitucional, y así lo declarare, habrá de ser el de la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, conforme lo previene el art. 542 del C.P.C.: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" - En el caso, una simple lectura del escrito de oposición de excepción de inconstitucionalidad, evidencia de inmediato su notoria improcedencia. Ello así, por cuanto el excepcionante no dirige dicha defensa contra una norma legal sobre la cual se apoya la 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 34 20 118 19/ 00 C1l02l 103 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR CATALINO RUBEN LOPEZ FRANCO EN LOS AUTOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO BONIFACIO GONZALEZ DIAZ EN EL JUICIO: CATALINO RUBEN LOPEZ FRANCO C/ COOP. MULT. CONS. Y SERV. DEL PERSONAL POLICIAL 17 DE MAYO LTDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXPTE PRINCIPAL (451/2016)". AÑO: 2023. N°: 2437. 2025 pretensión de su contraria, pues aun cuando alega que la excepción la opone contra la "la ...demanda que promueve el Abogado Bonifacio González Díaz", los fundamentos esgrimidos en dicha defensa evidencian que el excepcionante en realidad cuestiona una decisión uu emanada de un organo urisdiccional - el A.I. N° 365 de techa 11 de abril de 2019-, er virtud del cual se reguló los honorarios profesionales del ejecutante, lo cual contradice las reglas procesales básicas que rigen la materia, señaladas en los párrafos que preceden. - Es bien sabido que dicha defensa no constituye el mecanismo adecuado para cuestionar los fundamentos contenidos en las resoluciones judiciales, o los actos del proceso, por cuanto que ella "... se halla reservada exclusivamente para la impugnación de leyes u otros actos normativos, generales o particulares, atendiendo a que la normativa procesal permite comprender bajo dicha definición ambos supuestos, conforme surge de los Arts. 550 y 551 del Código Procesal Civil. Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo ha entendido, mencionamos, ex plurimis, la S.D. N° 1089, 9/08/2004, y fallos citados en el cuerpo de tal resolución. Por ende, la excepción de inconstitucionalidad no es la vía para cuestionar un título ejecutivo (S.D. N° 178, 10/04/2000), ni tampoco para cuestionar el entero proceso (S.D. N° 608, 1/08/2005)". (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, p. 89). De tal manera, surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad no se halla prevista en nuestro ordenamiento como vía idónea para cuestionar los fundamentos contenidos en las resoluciones judiciales dictadas en el proceso, como lo pretende el excepcionante al plantear esta defensa sobre la base de una supuesta inconstitucionalidad de la resolución que reguló los honorarios profesionales del ejecutante, decisión que no fue atacada por la vía correspondiente. Por lo expuesto, en atención al artículo transcripto y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción debe ser rechazada por su notoria improcedencia, ello con el alcance de lo previsto por el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue! Cesar M. Diasel ungha frastavo E. Santander Dars Ministro - Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
SENTENCIA NÚMERO: 671 Asunción, 1S de Septiembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor CATALINO RUBÉN LÓPEZ FRANCO, por improcedente. -_ IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C, Gustavo E. Santander Dans Ministro * Cesar M. DiTi Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Minisiro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SACIA SECRETARIA JUDICIAL) CO RTE
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