Contenido completo: 114285.pdf
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO FERNANDO DELFINO RIVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CONEXIÓN S.A. C/ FRANCISCO FERNANDO DELFINO RIVAS S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSION DE CONTRATO". AÑO: 2018. N°: 2702. - 10405 MO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sciscientos Sesenta y nueve en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de os de tiembre, del año dos mil veinti cin lo, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO FERNANDO DELFINO RIVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CONEXIÓN S.A. C/ FRANCISCO FERNANDO DELFINO RIVAS S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSION DE CONTRATO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Francisco Fernando Delfino Rivas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?-. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Francisco Fernando Delfino Rivas por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Juan F. Adriz Von Nowak, impugna de inconstitucional las sentencias dictadas, en el juicio arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: - S.D. N° 81 de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Quinto Turno de la Capital, resolvió: 1° HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. JAVIER IRUN CROSKEY... 2° HACER LUGAR al incidente de tacha promovido contra el testigo LUIS ALBERTO CABALLERO LOCIO... - - Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 05 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, resolvió: "1) TENER POR DESISTIDA a la parte actora CONEXIÓN S.A. del recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 81... 2) REVOCAR, con costas, la S.D. N° 349 de fecha 15 de diciembre de 2015, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda laboral promovida por CONEXIÓN S.A. contra el señor FRANCISCO FERNANDO DELFINO RIVAS, por justificación de causal de despido..." -_. mustavo E. Santander Dans Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretario
Entrando a analizar la cuestión que nos ocupa, la parte accionante manifiesta que las sentencias impugnadas son arbitrarias, por no estar fundadas conforme lo exige la ley, constituyéndose en decisiones en sí mismas violatorias de la Constitución Nacional, específicamente en sus arts. 16 y 256. Sostiene que las resoluciones dictadas son nulas e inconstitucionales fundadas en la opinión de los magistrados y no en la ley, tal como lo prevé el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil. Por la adversa, el Abogado Javier Irún Croskey, en representación de la empresa CONEXION S.A., solicita el rechazo de la acción instaurada por su notoria improcedencia. Sostiene que todas las cuestiones traídas a estudio por el accionante ya fueron estudiadas por los magistrados inferiores en instancias ordinarias, tratando nuevamente de debatir sobre la valoración de las pruebas arrimadas, pretendiendo indebidamente utilizar esta acción para buscar una nueva revisión de cuestiones que ya han sido resueltas en el fuero natural de las mismas y que no han violado ningún precepto constitucional. - La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 22 de fecha 22 de febrero de 2023 (fs. 62/66). Recomienda hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Del análisis de las resoluciones accionadas y de las constancias del expediente surge que ellas se encuentran debidamente fundadas, no son manifiestamente arbitrarias o irrazonables y respetan las garantías constitucionales del debido proceso, así como las del derecho a la defensa en juicio. En efecto, los miembros del tribunal de apelaciones en mayoría, concluyeron que se ha podido demostrar de modo fehaciente y categórico la causal imputada al trabajador, establecido en el inciso "c" del artículo 81 del código del trabajo como causal de terminación del trabajo por causa justificada. Consideraron que las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandada, fueron ciertamente enervadas por las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora. Apoyaron su postura con la absolución de posiciones del propio trabajador (f. 163) y en el informe pericial psicológico (f. 154/156). Sabemos que la interpretación de los hechos y de ley realizadas por los jueces, constituyen materias opinables constitucionales, por lo que no corresponde su estudio en la acción de inconstitucionalidad. En conclusión, podemos afirmar que los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron dando al mismo una de las soluciones previstas por la ley, aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones en resolución fundada.— Los argumentos esgrimidos por el accionante revelan su discrepancia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar las decisiones. Trae a estudio cuestiones que ya fueron debatidas y resueltas en el juicio laboral, como la prueba de los testimonios y La determinación de la causal de terminación del trabajo. Los juzgadores de instancia ya estudiaron y resolvieron estas mismas cuestiones. Busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de las pruebas, mismas que fueron valoradas de forma diferente en la instancia inferior. En este punto, nos vemos obligados a reiterar que dentro de la acción de inconstitucionalidad el estudio de las pruebas y del diferente valor que las instancias inferiores dieron a las mismas no corresponde, podemos estar o no de acuerdo con la valoración realizada, pero, no podemos sustituir con las nuestras si no resultan arbitrarias. 2
MB 2002 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO FERNANDO DELFINO RIVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CONEXIÓN S.A. C/ FRANCISCO FERNANDO DELFINO RIVAS S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSION DE CONTRATO". AÑO: 2018. N°: 2702. ESTADIO 2025 -D°La acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, sino una vía 1 reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales transgresames. y eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en el caso de Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte actora y perdidosa conforme lo dispone el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno el Ministro Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Disiento respetuosamente con el sentido del voto del Mtro. César Diesel Junghanns, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones: 2. El accionante señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad sostiene que las resoluciones son arbitrarias, por no estar fundadas conforme lo exige la ley, por lo tanto constituyen resoluciones en sí mismas violatorias de la Carta Magna. 3. En estos autos, observamos que la empleadora, por la vía del telegrama colacionado, comunicó al trabajador la suspensión del contrato de trabajo mientras dure el diligenciamiento del juicio de justificación de causal de despido y, presentó la correspondiente demanda en sede laboral. Por su parte, el trabajador inició la demanda por cobro de guaraníes alegando el despido injustificado. Las demandas fueron acumuladas y en cada instancia se dictó una sola resolución para ambos juicios. -_- 4. Ahora bien, vemos que las partes están de acuerdo en que el trabajador adquirió la estabilidad en el empleo, lo que nos compromete a realizar, en primer lugar, el análisis de dicha estabilidad, atendiendo a que la misma tiene por objeto garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que por su condición se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, obligando al empleador a garantizar su continuidad laboral, impidiendo el despido del trabajador sin una justa causa para ello y, sobre todo, porque la estabilidad del trabajador se encuentra consagrada como una garantía constitucional en el art. 94 de la Constitución. Al tratarse de una garantía constitucional, dado el caso, es de estudio ineludible para los juzgadores, quienes deben realizar un análisis minucioso al respecto.- 5. En el estudio de la cuestión encontramos que el voto en mayoría del tribunal ha dado como probada, para el despido justificado del trabajador, la causa prevista en el art. 81 Inc. c): "Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratamientos del trabajador para con el empleador, sus representantes, familiares o jefes de empresa, oficina o taller, cometidos durante las labores". Ahora bien, para que tenga lugar el despido de un trabajador estable, por las causas señaladas, también deben observarse otros factores como los antecedentes del trabajador y las repercusiones del hecho, factores que ayudan a determinar la gravedad de lo ocurrido. La apreciación de los hechos que permiten hacer lugar a esta causal debe realizarse atendiendo al caso encreto, con sus antecedentes y sus consecuencias. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Secretarl®
6. Sin embargo, la resolución del Tribunal de Apelación, en mayoría, no ha realizado consideración alguna respecto del carácter estable del trabajador, hecho reconocido por las partes. Los juzgadores, en mayoría, solo consideraron la existencia del hecho. No estudiaron los antecedentes del trabajador estable quien durante su permanencia en la empresa no tuvo inconducta alguna (la inconducta que señalan refiere a un solo hecho), evento respecto del cual los testigos de la empleadora al deponer, no hablaron de la existencia de sucesos similares que hayan acaecidos con anterioridad o contra otras personas; ni siquiera fueron preguntados al respecto. Observamos que para tener como probada la causa justificada de despido, el voto en mayoría no ha valorado las pruebas aportadas por ambas partes. El voto no consideró las pruebas testificales producidas por el trabajador, porque, según afirma, los testigos no se encontraban en el lugar del hecho en ese tiempo pero, eran antiguos empleados de la empresa que depusieron acerca de la conducta y carácter del trabajador con anterioridad y en días precedentes al del hecho que motivara la demanda de justificación de despido. Los magistrados tampoco realizaron un estudio de la gravedad de lo acontecido y de sus consecuencias, consecuencias no materiales pero sí en cuanto al orden y la disciplina en el lugar de trabajo, circunstancias todas que deben ser estudiadas para aplicar la máxima sanción de despido justificado al trabajador estable y, para determinar estas circunstancias, debieron profundizar su estudio de las pruebas con la apreciación de las pruebas aportadas por el trabajador. La apreciación parcial de las pruebas aportadas, en detrimento de una de las partes, hace arbitraria a la resolución dictada y viola el principio de igualdad de las partes en el proceso. 7. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad promovida contra la S.D. N° 81 de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Capital, el accionante no ha manifestado agravios, por lo que no corresponde su estudio. 8. En conclusión, los juzgadores en mayoría no realizaron un acabado estudio de pruebas que son determinantes para la resolución de la causa y dictaron un fallo que viola el Art. 256 de la C.N., por lo que corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del A. y S. N° 143 de fecha 05 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital. El expediente debe seguir el tramite previsto en el Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que ipmediatamente sigue: Fustavo E. SantanderDans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jude C. Pavón Martinez secretario 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO FERNANDO DELFINO RIVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CONEXIÓN S.A. C/ FRANCISCO FERNANDO DELFINO RIVAS S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSION DE CONTRATO". AÑO: 2018. N°: 2702. . SENTENCIA NÚMERO: 669 Asunción, 15 > aptimbie de 2025.- ( 2 0 % VISTOS: Los mários del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Francisco IMPONER costas a la parte actora y perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg Secretaric CORTE SECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados