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Expediente: "Ministerio Público c/Rubén David Vera González s/S. H. P. contra el Patrimonio (Estafa)".- - 1 - A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Ever Herib Galeano Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Dionisio Saldívar, contra los Magistrados Efrén Giménez Vazquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Sr. Ever Herib Galeano Alvarenga recusa a los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Meza de López, alegando que; "...vengo por el presente escrito a formular recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala en pleno, esto teniendo en cuenta la sobrecarga laboral con que cuenta últimamente y que evidentemente influye directamente en las decisiones adoptadas, en efecto, uno de los miembros que es el Dr. Efrén Giménez actualmente se desempeña como miembro del Consejo de Administración, lo que acapara casi la totalidad de su tiempo y atención, ante las múltiples exigencias que requiere toda la circunscripción judicial a la que debe atender como Vicepresidente". (...) "Asimismo notando las demás miembros quienes se encuentran sobrecargados por actividades académicas en carácter de docentes universitarios hacen que tales actividades resulten perjudicial a mi representado para un correcto examen de lo ocurrido en esta instancia y que es tan simple pero de mucha importancia para la víctima, tal es así que la anterior vez que le cupo decidir sobre un incidente de devolución apelada, han resuelto una cuestión que incluso sale de las facultades que disponen como Magistrados del ámbito penal al ordenar la restitución de un rodado por la cual está siendo imputado el sindicado, lo que evidencia la total desatención en sus labores". (...) "Por tal motivo, formulo recusación en base a la pérdida de confianza en el criterio objetivo que puedan tener en el juzgamiento de esta causa...". (Sic).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Rubén David Vera González s/S. H. P. contra el Patrimonio (Estafa)".- - 2- 2- Los Magistrados Efrén Giménez Vazquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Meza de López, bajo informe conjunto manifestaron que: ...los argumentos sostenidos no se subsumen a ninguna de las condiciones recogidas en la norma procesal que regula las causales de separación del magistrado para entender en la causa penal...". (sic).- 3- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" ". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- 4- El Art. 343 del C.P.P. requiere que la recusación esté basada en una de las causales contenidas en la ley, se encuentre adecuadamente fundada y acompañada de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- 5- Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta en contra de los Magistrados Efrén Giménez Vazquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, puesto que del escrito de recusación presentado por el Sr. Ever Herib Galeano Alvarenga, se infiere que el mismo no se encuentra debidamente fundado, ya que el recurrente no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P., ni tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde no hacer lugar a la recusación planteada, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Rubén David Vera Gonzalez s/S. H. P. contra el Patrimonio (Estafa)".- - 3- bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el recusante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- El recusante no ha cumplido con los requisitos forenses básicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración a que cuestiones como esta- recusación- deben adecuarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia. Esto no surge precisamente de su presentación, no deja entrever alguno de los motivos contemplados en el art. 50., por lo que el pedido de apartamiento debe ser rechazado.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Rubén David Vera Estatalez S/S. H. P. contra el Patrimonio - 4- específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación.Es mi opinión. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A su turno el Ministro Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse a la opinión de la colega Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación planteada por el Sr. EVER HERIB GALEANO ALVARENGA, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Ever Herib Galeano Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Dionisio Saldívar, contra los Magistrados Efrén Giménez Vazquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "Ministerio Público c/Rubén David Vera González s/S. H. P. contra el Patrimonio (Estafa)", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de cumen rifique agi Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 603D.
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