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EXPEDIENTE: "REVISION: ANIBAL RUBEN MARTIN SPINZI OCAMPO S/DIFAMACIÓN".-..... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "REVISION: ANIBAL RUBEN MARTIN SPINZI OCAMPO S/DIFAMACIÓN" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por los Abgs. Leonardo Garófalo y Orlando Cuevas, en representación del condenado ANIBAL RUBEN SPINZI OCAMPO, contra las siguientes resoluciones: la S.D N° 33 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal integrado por la Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 1, Magistrada Lourdes E. Peña; el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 28 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital; y el Acuerdo y Sentencia N° 734 de fecha 26 de julio de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto?.... En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, verique aqui.
MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Los Abgs. Leonardo Garófalo y Orlando Cuevas, en representación del condenado ANIBAL RUBEN SPINZI OCAMPO, interponen recurso extraordinario de revisión contra la la S.D N° 33 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal integrado por la Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 1, Magistrada Lourdes E. Peña; el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 28 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital; y el Acuerdo y Sentencia N° 734 de fecha 26 de julio de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISION", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente.".- A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad.- Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por la defensa técnica del condenado ANIBAL RUBEN SPINZI OCAMPO, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva.— Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "…..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". -....- De las constancias de autos, es posible afirmar que si bien el recurso ha sido presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia); Sin embargo, se observa que la parte recurrente no ha acompañado a su presentación los recaudos suficientes que tornen viable el estudio del recurso planteado. Asimismo, con relación al escrito presentado, se observa que el mismo carece de los requisitos básicos de fundamentación, ya que si bien los recurrentes al principio de su escrito mencionan que interponen el presente recurso en virtud a lo dispuesto en los art. 481 al 489 del C.P.P., los mismos no han realizado el correspondiente trabajo de exégesis acerca de los motivos que fundan las pretensiones y las disposiciones aplicables; más bien surge que las argumentaciones traídas a colación son genéricas, los recurrentes pretenden que por esta vía -de la revisión- sean revisadas resoluciones, que a su criterio son arbitrarias, pues del escrito recursivo se leen más bien críticas a los citados fallos, en otras palabras, lo que pretenden los recurrentes es que a través de este recurso se deje sin efecto dichas resoluciones, es decir, una suerte de "recurso del recurso", siendo sus pretensiones totalmente improcedentes, pues las mismas son contrarias a la naturaleza excepcionalísima del Recurso de Revisión. Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues las causales invocadas no se encuentran justificadas en pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia y de la lectura minuciosa del escrito tampoco podemos encontrar una fundamentación suficiente, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. Es mi voto. decisión A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero a la del Ministro preopinante, en cuanto a DECLARAR Para cordez da cumel fiae al
INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado, por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del CPP. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por los Abgs. Leonardo Garófalo y Orlando Cuevas, en representación del condenado ANIBAL RUBEN SPINZI OCAMPO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL RE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 420 D
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