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CAUSA: "RECUSACIÓN: PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ PERTURBACION DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS" N°39/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Dres. Arnulfo Arias Maldonado, Digno Arnaldo Fleitas y Adriana María Giagni Rojas, y;- CONSIDERANDO OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Que, el señor Paraguayo Cubas Colomés por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Magistrados ARNULFO ARIAS, DIGNO ARNALDO FLEITAS y ADRIANA MARIA GIAGNI ROJAS, invocando como causal la establecida en el inciso 13 del art. 50 del C.P.P. y manifestando en lo medular: "...el motivo grave que mi parte invoca como causal de separación de VV.EE., miembros del Tribunal de Apelaciones es la manifiesta actitud procesal parcial en cuanto a la violación del deber de valorar las circunstancias favorables a la defensa ciñéndose de manera arbitraria a valorar únicamente las circunstancias perjudiciales, situación que se ha evidenciado conforme al fallo dictado mediante A.I. N° 181 de fecha del 21 de mayo de 2025..." (sic). Por lo cual, solicita que los Magistrados recusados sean apartados de la causa.- El Magistrado ARNULFO ARIAS, al momento de elevar su informe señaló en lo medular que: "...Sobre el particular, ha sido constante la opinión de los Tribunales de rechazar la pretensión del recusante, cuando las alegaciones al respecto provengan de una de las partes, pues la misma debería de responder a la iniciativa del magistrado, si no se encuentra en condiciones, por motivos graves, de atender en un proceso o si siente en duda su imparcialidad por algún motivo personal.....Los hechos descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta ecuanimidad..." (sic).- A su vez, el Magistrado ARNALDO FLEITAS al elevar su informe lo hizo en los siguientes términos: " ... en primer lugar, debo señalar que no me encuentro comprendido en ninguna de las causales de separación establecidas en el Artículo 50 del Código de Procedimientos Penales, ni en relación con la recurrente ni con las demás partes del proceso......Sobre el particular, debe señalarse que, en fallos coincidentes y uniforme de esta misma sala, se tiene sustentado que "la recusación" no es la vía idónea para intentar separar a un Juez o Tribunal de la causa que le compete, cuando se basan en decisorios por estos asumidos, sea en respuesta al conflicto incidental o sustancial. Ello es así porque el orden en el ritual establece mecanismos de revisión de ese tipo de soluciones a través Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de los recursos, en observancia estricta del doble control judicial.....En el presente caso, soy del criterio firme que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de este Magistrado..." (sic).- A su vez, la Magistrada ADRIANA GIAGNI, al elevar su informe lo hizo en los siguientes términos: ". ...lo expuesto se corresponde con lo que sería la disconformidad del procesado con la decisión de este tribunal en el interlocutorio mencionado, lo que no constituye causal de separación según los motivos previstos en el art 50 CPP... Se aclara además que no he tenido, hasta este momento, intervención en este proceso debido a que fui designada como miembro de este Tribunal de Apelación Cuarta Sala de la Capital, recién por Decreto N° 3060 del 25 de junio de 2025 y presté el juramento de rigor el 30 de junio de 2025." - Pasando al análisis de la cuestión planteada, tenemos que como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sobre la recusación deducida en contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 344 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." (Las negritas son mías).- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 inciso 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados", "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:......13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. - En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados. - No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) Si bien el recusante ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del art. 50 del digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con el motivo legal en el que pretende ampararse.- 2) El hecho alegado, en el que ensaya subsumir la causal invocada, es que los miembros del Tribunal de Apelaciones a través de su resolución han "omitido de manera interesada y parcial la valoración de elementos favorables para mi defensa", además de que señala expresamente que el hecho "notoriamente grave" que según el recusante demuestra la imparcialidad, son los votos realizados por los miembros recusados en diferentes cuestiones puestas a su consideración.- El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones.- 3) Lo que se colige, subrepticiamente, del escrito de recusación es la mera disconformidad del justiciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal.- 4) En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas.- 5) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa.- En conclusión, la recusación en estudio debe ser RECHAZADA por no cumplir con los presupuestos establecidos para su procedencia. ES MI OPINIÓN. - OPINIÓN DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Señor PARAGUAYO CUBAS COLOMES por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abogados GESSY PAMELA RUIZ DIAZ OCAMPOS y CARLOS IVAN RODRIGUEZ, contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal 4ta. Sala de la capital: ARNULFO ARIAS MALDONADO, DIGNO ARNALDO FLEITAS, y ADRIANA MARIA GIAGNI ROJAS; teniendo en cuenta que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada, más allá de una evidente disconformidad con lo resuelto en 2da. Instancia.- En este sentido es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que el recurrente; si se considera vulnerado en sus derechos tiene a su disposición los recursos procesales correspondientes para intentar subsanar las resoluciones que considera son adversas, por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.- ra conocer lidez c verlique anto.
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación presentada por el señor PARAGUAYO CUBAS COLOMES por derecho propio bajo patrocinio de Abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Magistrados ARNULFO ARIAS, ARNALDO FLEITAS у ADRIANA GIAGNI por los argumentos expuestos en la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de SEA DEL PE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL E Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 15 de septiembre de 2025 con Nro. A.l.: 599 D.
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