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EXPEDIENTE: "RECUSACION: CELIO RAMON ORTIZ GULLON Y OTROS S/ ESTAFA". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Sr. Celio Ramón Ortiz Gullón, bajo patrocinio del Abg. Federico Campos López Moreira, contra los Magistrados Andrea Vera Aldana y Gustavo Audre Canela, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Capital, Y: CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que, se presenta el Sr. Celio Ramón Ortiz Gullón, a los efectos de recusar los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Capital. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "...Que , por el presente escrito vengo a formular recusación fundada contra la Dra. Andrea Vera Aldana, por los motivos establecidos en el art. 50 inc. 13, pues la misma, ha actuado presuntamente en forma ilegal favoreciendo al Dr. Guillermo duarte Cacavelos, en una causa muy conocida por la ciudadanía y en contra del estado paraguayo, donde presuntamente el suegro del abogado mencionado fue beneficiado por el tribunal y el voto de la citada Magistrada, logrando así la culminación de un despliegue fáctico de posible Trafico de Influencias que hoy está recorriendo los medios y redes sociales en donde el citado abogado en una conversación telefónica realiza un presunto Tráfico de Influencias, pidiendo a un Ministro que hable o se comunique con "Andrea" y "Cristóbal", haciendo referencia, coincidentemente, con los nombres de 2 Magistrados (ANDREA VERA ALDANA Y CRISTOBAL SANCHEZ) QUE CONFORMARON LA SALA QUE JUZGABA AL SEÑOR "HEISELE", SUEGRO DEL ABOGADO GUILLERMO DUARTE CACAVELOS. Con respecto al Dr. Gustavo Audre Canela pedimos se desvincule de entender en la presente causa, pues el mismo fue compañero del abogado Federico Campos López Moreira, de la Universidad Nacional de Asunción, Facultad de DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES (UNA), PROMOCION Año 1995...". - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta , con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigid as contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACION: CELIO RAMON ORTIZ GULLON Y OTROS S/ ESTAFA". - La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde no hacer lugar a la recusación planteada, bajo los siguientes motivos; - A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el recusante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede. - En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramient a procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACION: CELIO RAMON ORTIZ GULLON Y OTROS S/ ESTAFA". - de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13º del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro "Introducción al Derecho Procesal Penal" en la página 321: "...el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe...". Se trae a colación dicha fras e pues se aplica perfectamente al caso de autos. El recurrente simplemente agregó el inciso sin acompañar prueba alguna para respaldar su pretensión. Las irregularidades atribuidas a los miembros del tribunal de apelación se vinculan a meras conjeturas sin la entidad suficiente para acreditar la configuración de la causal alegada. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Celio Ramón Ortiz Gullón, bajo patrocinio del Abg. Federico Campos López Moreira, contra los Magistrados Andrea Vera Aldana y Gustavo Audre Canela, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - ara conocer alidez c CAPELPRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 598 D
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