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APELACION: "M. R. A. E. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" Expte. N°: X/20X AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Jhony Alfonso Sánchez Venialgo en representación de su defendido Sr. M. R. A. E., en contra del Auto Interlocutorio N° X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en el marco de los autos caratulados: "M. R. A. E. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", y:- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió rechazar la recusación promovida por el Abg. Jhony Alfonso Sánchez Venialgo en ejercicio de la defensa técnica del Sr. M. R. A. E., contra la Juez Penal de Garantías N° 1 Abg. María Melissa Carlson Mario, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para, posteriormente, constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. - Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de la Juez Penal de Garantías. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones: - 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo preceptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos" (Las negritas son mías). - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "...La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías).- De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que el recurrente invoque, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal.- 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros.- 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción.- 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el proceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.- 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: " Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Asimismo, cabe recordar que el art. 28 del Código de Organización Judicial, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas ...".- En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente.- En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346, 39 del digesto procesal penal; en concordancia con el art. 28 inciso 2 del C.O.J., resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. Es mi opinión. - A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Luis María Benítez Riera, de declarar inadmisible el estudio del recurso; en base a los siguientes argumentos: El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...".- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.- En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, no hacer lugar a la recusación planteada contra la Juez Penal de Garantías N.° 1, Abg. María Melissa Carlson Mario; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en el recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. Es mi opinión. - Para conocer la validez del doc nanta verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA: Concuerdo con los Ministros que me anteceden en orden de votación, de que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. JHONY ALFONSO SÁNCHEZ VENIALGO contra el A.I. Nro. x de fecha x de x del 20x, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por el cual se "rechazó la recusación contra la Magistrada María Melissa Carlson Mario, Jueza Penal de Garantías N° 1", y me permito agregar los siguientes argumentos:- En primer lugar, cabe señalar que la citada resolución es originaria del Tribunal de Apelación, pero la misma resulta irrecurrible, al resolver una recusación contra una jueza de primera instancia. - En efecto, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 39 inc. 3 del C.P.P., es resolver las recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, resulta inadmisible el recurso planteado. Es mi voto. - POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Jhony Alfonso Sánchez Venialgo en representación de su defendido Sr. M. R. A. E., en contra del Auto Interlocutorio N° X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - CABEL ET Firmado digitalment bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CABELES Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEE PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 600 D.
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