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EXPEDIENTE: "RECUSACION: INVESTIGACION FISCAL S/ SHP DE LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 7813/24". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Sr. Lorenzo Ulderico Bogado Machoqui, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra las Magistradas Miryan Meza de López y Lilian Benítez Vallejo, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que, se presenta el Sr. Lorenzo Ulderico Bogado Machoqui, a los efectos de recusar los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "...Que, por el presente escrito vengo recusar a las camaristas MIRYAN MEZA DE LOPEZ Y LILIAN BENITEZ VALLEJO, miembros del Tribunal Segunda Sala Penal, lo en los términos del artículo 50 del C.P.P. inc. 13 del C.P.P. y a tal efecto, indico en el presente escrito los motivos en que nos basamos y los elementos de prueba que lo corroboran. Que, los miembros de la segunda sala penal, han emitido una resolución el Auto Interlocutorio N° 152, de fecha 29 de abril de 2025, en los autos caratulado INCIDENTE DE EXCEPCION DE PRESCRIPCION SOLICITADO EN LA CAUSA N.º 7814/2024 "RICARDO GONZALEZ ROTELA S/ S.H.P. DE LAVADO DE DINERO Y OTROS", en la cual han emitido su voto revocando el A.l. N.º 1636 de fecha 05 de noviembre de 2024, en la cual el Juzgado Penal de Atención Permanente ha resuelto DECLARAR operada la prescripción de la sanción del ciudadano RICARDO GONZALEZ ROTELA y decretar el SOBRESEIMINTO DEFINITIVO, por lo que ya sentaron una postura con relación al planteamiento formulado por el ciudadano RICARDO GONZALEZ ROTELA y atendiendo que he deducido un incidente de prescripción en términos similares invocados por el señor RICARDO GONZALEZ ROTELA, acorde a los hechos punibles denunciados en la presente causa, que son USURA, ESTAFA, EV ASION DE IMPUESTOS, LAVADO DE DINERO Y DECLARACION FALSA, prescriben a los 5 años. ...". - Que, a través del informe respectivo las Magistradas Miryan Meza de López y Lilian Benítez Vallejo, manifestaron: "...De lo que se puede concluir que la parte recusante no ha hecho referencia al motivo o circunstancia fáctica y probatoria que hace al parecer subjetivo o prejuicioso del magistrado que funde una violación al principio de imparcialidad. Por lo tanto, las manifestaciones de la parte recusante, son consideradas improcedentes, pues es una fundamentación en el marco de una resolución realizada en otra causa, y como el propio recusante señala semejante, pero igual. Seguidamente, la parte recusante funda su posición principalmente en decisiones jurisdiccionales fundadas en otra causa. Es decir, son circunstancias que no están previstas en el artículo 50 del CPP, porque la normativa procesal prevé los mecanismos idóneos para cuestionar las resoluciones de magistrados a través de las vías recursivas legales, y no por la recusación y menos en otras causas y que no son exactamente iguales...". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACION: INVESTIGACION FISCAL S/ SHP DE LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 7813/24". - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACION: INVESTIGACION FISCAL S/ SHP DE LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 7813/24". - VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: La Ministra María Carolina Llanes se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Lorenzo Ulderico Bogado Machoqui, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra las Magistradas Miryan Meza de López y Lilian Benítez Vallejo, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEROFERE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 597 D
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