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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO MIRIAN RAQUEL ZARACHO DE PEREIRA Y OTROS C/ JAKE SCHROEDER BUHLER Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS". EXP. Nº 501/2016.- A.I. Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Sebastián Espínola Santos, contra el A.I. Nº 86, con fecha 7 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Sexta Sala, las demás constancias, y;- CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el Tribunal denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ángel Sebastián Espínola Santos, contra el Auto Interlocutorio Nº 42, con fecha 20 de Febrero del 2.025, dictado por el mismo Tribunal.- Auto Interlocutorio N° 42, con fecha 20 de Febrero del resolvió: "1. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el abogado ÁNGEL SEBASTIÁN ESPÍNOLA SANTOS, en representación del señor JAKE SCHROEDER BUHLER, contra la providencia del 09 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de la Capital, 20º Turno. 2. REGISTRAR." .- El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso, materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- Como surge claramente de la norma precedentemente citada, existen dos supuestos en los que -como Principio general- se admiten los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes.- Es Jurisprudencia constante de esta Sala, que el Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Interlocutorio del Tribunal de Apelación que declaró mal concedidos los Recursos, no puede ser considerado originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la Alzada en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil.- Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos y el Tribunal revocó esta concesión por considerar que fueron mal concedidos los Recursos. Por lo que se advierte que, efectivamente, en autos se ha cumplido el Principio de la doble Instancia, una de las garantías del debido proceso, respecto de la concesión de los Recursos. De lo expuesto se tiene que no concurren los presupuestos de recurribilidad, por lo que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto.- En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto.- POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Sebastián Espínola Santos, contra el A.I. N° 86, con fecha 7 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Sexta Sala.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: CESAR ANTONIC GARAY ZUCCOII C (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente por: EUGENIO (MINISTRO/A) CADELEA Asunción, 15 de septiembre de 2025 con Nro. A.l.: 681 D
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