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CASACIÓN: "DAVID AMADO MAIDANA MEZA S/ APROPIACIÓN" N°7816/2020. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "DAVID AMADO MAIDANA MEZA S/ APROPIACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°75 de fecha 31 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? -_ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENITEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación у a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CASACIÓN: "DAVID AMADO MAIDANA MEZA S/ APROPIACIÓN" N°7816/2020. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Héctor Duarte Coscia, en representación del procesado David Amado Maidana Meza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 31 de octubre de 2024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió: "....3- ANULAR por el voto de la mayoría la SD Nº117 de fecha 30 de julio de 2024, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...5- REMITIR, los autos al Tribunal de origen...". El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo". - Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"2. - Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P.., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge 1 Tarello, Giovanni, L' interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, p ág. 107 2 Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento verifique aquíl
CASACIÓN: "DAVID AMADO MAIDANA MEZA S/ APROPIACIÓN" N°7816/2020. -_ claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 31 de octubre de 2024, que anula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y consecuentemente reenvía la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. . En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA manifiesta: -...... 1. Disiento respetuosamente con la opinión del Ministro preopinante y voto en el sentido de declarar admisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos:- 2. De las manifestaciones del escrito recursivo se observa que el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Herminio Montiel, Zunilda Martínez y Marino Méndez, por S.D. N° 117 de fecha 30 de julio de 2024 declaró no acreditado el hecho juzgado y dispuso la absolución de David Amado Maidana Meza. Esta resolución fue apelada por el Agente Fiscal Luis Alberto Trinidad, recurso resuelto por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala Penal de la Circunscripción de Alto Paraná, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 31 de octubre de 2024, resolvió anular la sentencia apelada y remitir los autos al tribunal de origen. Ante esta respuesta jurisdiccional, el Abg. Héctor Duarte, por la defensa del citado acusado, interpuso el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. A raíz de esta presentación y como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación. - 4. En primer lugar, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 31 de octubre de 2024, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición en fecha 14 de noviembre de ese año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el art. 468 C.P.P. 3aplicable a este trámite por remisión del art. 4804 del mismo cuerpo legal.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se presenta el Abogado representante de la defensa, quien en este carácter está habilitado para implementar los medios de 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 480. Trámite Y Resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CASACIÓN: "DAVID AMADO MAIDANA MEZA S/ APROPIACIÓN" N°7816/2020. —_ impugnación que estime convenientes a sus derechos, por considerar que el fallo en cuestión causa agravio a su parte, como lo establece el art. 449 del C.P.P.- 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4775, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No es necesario adjuntar copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal.- 7. A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 8. En su escrito de casación, el recurrente señala que su recurso se basa en la causal prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., en concordancia con los artículos 403 Núm. 4 y 8, 125, 398 y 456 del mismo digesto instrumental, en concordancia con el Art. 256 de la Constitución. Seguidamente, desarrolla los siguientes argumentos: Primer agravio: 1) Nulidad absoluta del procedimiento, por violación del principio de la duda (Art 5 del CPP); Segundo agravio: 2) Nulidad del Acuerdo y Sentencia por violación del Principio de Inmediatez; y Tercer agravio: 3) Falta de Fundamentación (Art. 403 núm. 4 del C.P.P.).- 9. En este contexto, tiene especial relevancia el reclamo de nulidad de sentencia por violación del principio de inmediatez; según el cual, a criterio del recurrente, el Tribunal de Apelación dictó el fallo recurrido anulando una sentencia definitiva resultante del juicio oral y público en violación al antedicho principio, pues procedió a la valoración de una declaración testifical, lo que genera la nulidad absoluta por la inobservancia de garantías procesales, conforme al Art. 166 del C.P.P... En este sentido, al momento de anular la Sentencia Definitiva dictada en el juicio oral y público, el Tribunal de Apelaciones se limitó en argumentar que, "aunque valora que el señor Jiménez expuso la existencia de irregularidades en su empresa pero que no habrían implicado necesariamente y directamente a Maidana, se tiene en su declaración que el mismo atribuye al señor Maidana que él retiró del cheque y depositó en su cuenta personal como una irregularidad"; sin embargo, todas estas circunstancias se hallaban suficientemente explicadas en la sentencia definitiva absolutoria.- 10. Sigue manifestando el recurrente que el fallo impugnado es arbitrario y no ha tenido en cuenta una serie de condicionamientos impuestos por la Ley y la Constitución, en abierta violación al debido proceso establecido en el Art. 256, ya que ha omitido analizar todos los agravios expresados por esta parte en el recurso de apelación. Al respecto, menciona que el Tribunal de Apelación ha resuelto de forma incongruente, ya 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CASACIÓN: "DAVID AMADO MAIDANA MEZA S/ APROPIACIÓN" N°7816/2020. -.... que jamás ha tratado los argumentos planteados y limita su fundamentación a frases rutinarias, siendo que uno de los agravios que se sometió al estudio fue la comisión del hecho durante el proceso de suspensión de la pena, cuestión jamás resuelta.- 11. Finalmente, el impugnante solicita a esta instancia que anule integramente el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 31 de octubre de 2024, y ordene el renvío a un tribunal colegiado de sentencia, distinto al que ha intervenido en el juzgamiento en la presente causa, y se disponga la realización de un nuevo Juicio Oral y público para el juzgamiento del Sr. David Amado Maidana Meza, con todos los efectos legales que les son inherentes y consustanciales.- 12. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.6 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 13. En consecuencia, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el escrito presentado se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente señala sobre qué motivo legal de casación basa su recurso -Art. 478 numeral 3) del C.P.P.-, y fundamenta esta causal con los vicios previstos por el Art. 403 numeral 4) del C.P.P.? que habilitan la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria; en este sentido, reclama que el fallo impugnado no respondió debidamente los agravios manifestados en apelación especial, y que mediante frases rutinarias, resolvió menoscabando una salida procesal beneficiosa para el acusado, además de señalar puntualmente la prueba que a su criterio ha sido valorada en forma indebida por el órgano de alzada, situación que, de verificarse, produciría la nulidad de lo resuelto.- 14. Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto y pasar al estudio de su procedencia. ES MI VOTO.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - 6 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados 7 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juici o o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficiente o contradi ctoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contra dictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CASACIÓN: "DAVID AMADO MAIDANA MEZA S/ APROPIACIÓN" N°7816/2020. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ________ ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Héctor Duarte Coscia, en representación del procesado David Amado Maidana Meza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 31 de octubre de 2024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PAN irmado digitalment or: MANUEL DEJESU: RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 15 de septiembre c 025 con Nro. AvS: 418|
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