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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "CELSO OJEDA PAREDES S/ HOMICIDIO CULPOSO" N°11555/2019". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CELSO OJEDA PAREDES S/ HOMICIDIO CULPOSO" Nº845/2016, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la defensa técnica del procesado Celso Ojeda Paredes; Abg. Luis Alberto Jiménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 26 de abril del 2024, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?- II) ¿Son admisibles los recursos extraordinarios de casación interpuestos?- III) En su caso, ¿resultan procedentes?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 del Código Procesal Penal y 15 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...": y "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...". - En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra un acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente.- I) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En el presente caso se interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 26 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - En cuanto a la misma si cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, preceptuado en el art. 477 del Código Procesal Penal, en atención a que el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 26 de abril del 2024, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, confirmó in totum la sentencia condenatoria del procesado. - Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que deben tener los recurrentes para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El recurso fue impetrado por el representante de la defensa técnica, Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, ergo, posee plena legitimidad activa para interponer el presente recurso extraordinario de casación. - Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia Nº32 de fecha 26 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal- fue notificada al procesado, por cédula de fecha 03 de mayo del 2024; siendo el recurso extraordinario de casación interpuesto en fecha 21 de mayo del 2024, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. - Con relación al lugar en el que debe ser interpuesto el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. - Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La sistemática de nuestro digesto procesal penal, conforme a las normativas aplicables, atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. - En caso sub examine el escrito del recurso extraordinario de casación caso no se encuentra debidamente fundado por el siguiente motivo: El recurrente manifiesta que ha opuesto ante el Tribunal de Apelaciones la nulidad de la acusación en razón de que posterior a la imputación no se fue llamado el procesado a prestar declaración indagatoria, violándose el derecho a la defensa, así también la excepción de falta de acción, conculcándose el principio de perentoriedad de la etapa preparatoria; y, por último, el erróneo y valoración de pruebas del tribunal de sentencia, cuestionando lo resulto por el mismo en atención a la pericia producida en el contradictorio del juicio oral y público. Al respecto se observa, según las propias manifestaciones del recurrente, que el tribunal de apelaciones ha brindado una respuesta a sus agravios, por lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad de los justiciables con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, hecho que, evidentemente, no se subsume en ninguna de las causales previstas en la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación. - Se tiene que el recurrente invocó fundamentación insuficiente en el fallo del Tribunal de segunda instancia, cuestionando la respuesta de alzada, empero, nunca explicó, como debió responder, en el marco de su recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva del Tribunal Colegiado de Sentencia, al punto de que el fallo de segunda instancia amerite, realmente, ser nulificado. En esencia, lo que se cuestiona no es la argumentación del Tribunal de Apelaciones, sino lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia y aduce que el ad quem no cumplimentó con su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho, sosteniendo fundamento por el cual ha confirmado la condena impuesta en primera instancia, sin embargo, no ha realizado un análisis de lo que a su criterio debió haber respondido alzada, las aseveraciones vertidas, se resumen a meras criticas sin evidenciar que debió responder a su criterio alzada. Para conocer la validez del documento erifique aqui
En puridad, lo que se colige en la presente vía recursiva impetrada es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. - No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. - A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del ministro Preopinante,Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Asimismo, me adhiero a la declaración de inadmisibilidad de los agravios referentes a: La excepción de falta de acción y errónea valoración de pruebas. Sin embargo, considero que el agravio referente a la violación del Art. 350 del C.P.P - Indagatoria previa - debe ser declarado admisible por estar correctamente fundado.- En ese sentido, alega el casacionista la violación del Art. 350 del C.P.P y sostiene que posterior a la imputación, su defendido no fue llamado a prestar declaración indagatoria, violando así su derecho a la defensa. Sostiene que planteó dicho agravio al Tribunal de Apelaciones y que el órgano revisor respondió - de manera errónea según su parecer - que el acusado tuvo audiencia de imposición de medidas - conforme al Art. 242 del C.P.P - y que, de esta manera, tuvo conocimiento de la imputación, y, por tanto, no existió indefensión.- Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. — Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado únicamente respecto al agravio referente a la inobservancia del Art. 350 del C.P.P. Es mi voto.- A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la defensa técnica del procesado Celso Ojeda Paredes; Abg. Luis Alberto Jiménez, contra el Acuerdo y Sentencia Nº32 de fecha 26 de abril del 2024, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del verique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 417 D.
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