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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y Uno.- -09EA023 a Paraguay, año dos Ciudad Asunción, Capital de la República del días, del mes sephembie veinte y cinco, estando reunidos en Sala de señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el Expediente intitulado: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación у Nulidad interpuestos por el Abogado José Rafael Galeano Rolón, en causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia Número 08/2024/02, con fecha 20 de Marzo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de Encarnación. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- Goroy Cesar Antonio Garay En su defecto, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. COMO CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROIÓN, DIJO: por Sentencia Definitiva N° 24 de fecha 10 de 9 SECRETARIASOrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Terder Turno, de la Circunscripción dydicial Itapúa, Ciudad Encarnación, resolvió: "1. - RECHAZAR, a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractua oromovido por la Sra. BLANCA NA .LDA AVALOS DE BENITEZ en contra de JOSE RAFAEL GALEANO Eugenio Jiménez R: Aierto metiez Simon Ministro Ministro menc Abg. Marla Kita Monges Dos Santo Secretaria
ROLON, conforme a lo expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER las costas en el orden causado; 3.- ANOTAR [...]" (sic, constancia visualizada en el sistema de tramitación electrónica). Recurrida que fue la mencionada Sentencia Definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Itapúa, ciudad Encarnación, por Acuerdo y Sentencia N° 08/2024/02 de fecha 20 de marzo de 2024, resolvió: "1. DECLARAR la nulidad de la S.D. N° 24 del 10 de febrero de2021, dictada por la entonces Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela Haydee Scala Vda. De Giménez, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución; 2. ADMITIR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve la señora Blanca Nilsa Ávalos de Benítez contra el Señor José Rafael Galeano Rolón, y en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la demandante, en un plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente resolución, la suma de guaraníes quince millones (Gs. 15.000.000), más un interés mensual de 1.7% desde la promoción de la demanda hasta el pago efectivo de la misma, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3. IMPONER las costas, en ambas instancias, al demandado/ perdidoso; 4. ANOTAR [.]" (sic, f. 271 vlta.) Nótese que en el primer apartado del Acuerdo y Sentencia el Tribunal de Apelación anuló la Sentencia Definitiva de Primera Instancia. Salvo casos de excepción, las partes carecen de recursos contra ese tipo de decisorios, por virtud de la letra expresa del art. 403 del Código Procesal Civil; corresponde, por tanto, declarar mal concedidos los recursos en relación con él. A propósito de la nulidad: recuérdese que, cuando el recurso de nulidad procede, el órgano superior, por regla,
CORTI SUPREMA DO DE USTICIA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . 21|22 2025 1 ziebe anulara resolución recurrida y resolver la cuestión de fondo,e 406 del Rito Civil. De este modo, la decisión MAgnanayante no constituye una revocación o modificación de la resolución de la instancia inferior, sino más bien una sustitución de ella (vide: PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1982. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo VI. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni. pp. 205/206).- Como consecuencia de ello, la resolución del Tribunal de Apelación que anule la del Juzgado y, por consiguiente, resuelva la cuestión de fondo, no solo tendrá valor de resolución de Segunda Instancia, sino también de Primera Instancia. Por tal motivo, resulta natural afirmar que se crea la ficción de que el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución; en otros términos, existe un pronunciamiento de dos instancias judiciales distintas a través de un mismo instrumento público, porque la resolución en si no implica una alteración del sentido primigenio adoptado por la instancia inferior con respecto del establecido en la instancia superior. Ello se refuerza si se considera: i) que el citado art. 406 del Rito Civil sólo '''permite pronunciar la nulidad cuando el sentido del fallo se dirigirá a admitir las mismas pretensiones que las ya declaradas procedentes en la instancia inferiori y i1) que, de do contrario, si el fallo tendrá un sentido diverso, la SECRETARIA O uspulidad no se pronunciará y se procederá simple reyocación. Esta es la interpretación ortodoxa de la apensastemática del recurso de nuildad en el Código Procesal Civil; que esta Magistratura sostiend desde sus inicios (vide: Acuerdos Y Sentencias N° 48 de fecha 31 de julio 2019; y, de fecha 30 de septiembre de 20207. • liménez R Ministro Aib Ministro Cesar Antonia Garay meul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por ello, en los casos en que así sucede, la decisión dictada en la instancia revisora hace cosa juzgada y ya no puede ser reexaminada en una instancia superior. En este caso, si bien la resolución dictada por el Tribunal de Apelación resolvió anular el decisorio de Primera Instancia, no se pronunció en idéntico sentido, sino en uno diferente. Así pues, al haber aquí una variación en el sentido originario, no se puede hablar, en rigor, de un pronunciamiento en doble instancia conforme. Cabe recordar, además, que lo decisivo para resolver la admisibilidad de los recursos no es el nomen -revocación, modificación, confirmación o nulidad- utilizado en la resolución recurrida, sino el efecto que las decisiones producen respecto de las dictadas en la instancia inferior. Si esto no fuese así, se correría el riesgo de privar injustamente a las partes de su derecho a recurrir, en casos en que el superior emplee un nomen que no refleje la verdadera consecuencia que su resolución produce sobre la del inferior, como en este caso. Antes de ahora, y en un caso análogo, este Ministro ha tenido ocasión de expedirse en este mismo sentido (vide: Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de septiembre de 2021). Así pues, dado que el Tribunal de Apelación resolvió el fondo de la cuestión en sentido distinto al de Primera Instancia, pese a haber declarado su nulidad, se concluye que el fallo impugnado es recurrible ante Tercera Instancia. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Entiendo que producida la declaración de nulidad de la resolución dictada en el Juzgado de lª por el fallo del Tribunal de Apelación que llega a esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, esta tendrá competencia para entender en los recursos deducidos. Desde ya adelanto mi criterio en ese sentido.-
SECRETARIA O CORTE SUPREMA PEJUSTICIA 15/05/ JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . -09-2025 Adhiero a la opinión del Ministro Dr. Jiménez Rolón en Recuanto de la decisión de previa.→ Taim"sin embargo, debo dejar constancia de la fundamentación que sustenta este criterio. A continuación, paso a exponer los argumentos que sustentan mi posición.- Como se puede apreciar, la resolución dictada por el Tribunal de Apelación que se ha puesto a estudio de esta Sala Civil y Comercial resolvió declarar la nulidad de la S.D. N° 24 del 10 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 3er Turno de la Ciudad de Encarnación. Ya sostuve en fallos anteriores que al declararse la nulidad del fallo dictado en Primera Instancia por el Tribunal de Apelación, esta resolución del Tribunal para a ser el primer pronunciamiento válido que se tiene en un caso determinado y que, por dicho motivo, debe habilitarse la instancia de revisión siguiente para dar cabal cumplimiento al principio de doble instancia, independientemente que el fallo del Tribunal de Apelación haya resuelto en un mismo sentido que el fallo del Juzgado de la Instancia o lo haya hocho en uno diferente.- En efecto, al considerarse esa resolutón Cesar Antonio Garar pronunciamiento válido, se hace posible encontrar pluralidad de motivos que sustentan la recurribilidad de fallos como el presente ante esta máxima instancia judicial.- En primer lugar, puede mencionarse que la resolución del Sinal de Apelación que declara la nulidad del pronunciamiento del Juzgado de 1ª Instancia es originaria, dado que resuelve la cuestión tal como lo debió realizar el primer órgano jurisdiccional encargado de resolver el litigio por tanto, debe semhabilitada la vía de la apelación para Eugenio Jiménez R. Ministro 2oMfartinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al ya mencionado principio de doble instancia.- En definitiva, sostengo que al privar de validez 1o resuelto en Primera Instancia, la resolución sustitutiva debe ser considerada como el primer juzgamiento sobre el caso, independientemente de la naturaleza de lo decidido, por lo que someter ese pronunciamiento a la verificación del órgano jurisdiccional de control es la única vía que permitirá garantizar la vigencia del principio de doble instancia. Sólo de ese modo podrá el ciudadano acceder a dos juzgamientos formal y procesalmente válidos que decidan sobre el asunto sometido al Poder Judicial. ES MI VOTO.- A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: el demandado fundó este recurso según el memorial de fs. 289/290 vlta. Reputó que el fallo recurrido está viciado allí donde el Tribunal de Apelación anuló el fallo primigenio; porque el citado Tribunal, primero, advirtió una supuesta ausencia normativa en la fundamentación y, luego, señaló que el Juzgador se limitó a transcribir textos normativos y actuaciones procesales; 1o cual es contradictorio. Por ello, solicitó que se declare la nulidad del fallo recurrido. No puede juzgar el mérito del recurso. Ello es así porque sus fundamentos ponen en entredicho el primer apartado del fallo recurrido que, según se juzgó en sede de cuestión previa, es intangible.- En fin, no hay vicios que justifiquen pronunciar de oficio la nulidad ex art. 113 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde desestimar este recurso.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 04 JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSE RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . 之 21 PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN PROSI DICIDO revisado pronungtamiento emitido por el Tribunal de Apelación en el 2024, fs. 264/271- no encuentro defectos de estructura o en el proceso que ameriten esta declaración. El accionado Abg. José Rafael Galeano Rolón atacó por contradictorio el fallo que recurre. Sin embargo, dicha contradicción no es tal, pues el Tribunal de Apelación indicó, con toda certeza, que la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia carece de todo fundamento. El hecho de que el Juzgado de 1ª Instancia haya citado algunas normas jurídicas que consideraba aplicable al caso, no hace que el requisito de la debida fundamentación se haya cumplido. La mención de las normas jurídicas respectivas es parte de la fundamentación que debemos hacer los jueces al momento de resolver, pero ello no exonera que el Juez explique razonablemente las distintas valoraciones que dio a las circunstancias de hecho y de derecho para llevarlo a resolver en el sentido que lo hizo, de modo que sea legible y entendible Las motivaciones que tuvo para fallar como 10 hizo 0y En el expediente ahora revisado, el fall 300%2 besar Antonio Anstancia -s.D. No. 24 del 10 de febrero de 2022, dictad pay La Jueza del Juzgado de 1ª Instancia en 1o Civil y Comercial de1 3er turno, Magistrada Graciela Haydee Scala- B SECRETARStensiblemente carece del mínimo fundamento o motivación. La vjueza no explicó en párrafo alguno los motivos por los cuales falló como lo hizo, rechazando la acción. Se limitó a decir SUpRENgue no se encontrában reunidos los requisitos para hacer lugar a la misma, sin explicar cuáles eran esos requisitos y por qué пр est ahan reunidos. A todas luces era una resolución que rayaba -di no entraha de "lleno- en 1a arbitrariedad, y el Liartinez Simon Ministro ugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Tribunal de Apelación, con una correcta lectura de esa situación, declaró su nulidad. Así las cosas, al momento de dictar el propio fallo -el ahora en revisión, Acuerdo y Sentencia No. 8- el Tribunal no incurrió en ninguna transgresión formal, estructural procesal que amerite la anulación del mismo.- Por ende, me sumo también al voto del Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón de desestimar este recurso de nulidad deducido por el accionado Abg. Galeano Rolón.- ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo juzgamiento al emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abogado José Rafael Galeano Rolón fundamentó este recurso en los términos del escrito de fs. 289/290, ya referido. Aseveró que en el expediente no se produjo prueba alguna que justifique una condena por daños; que el acuerdo que tenía con la actora llegó a término de forma abrupta por falta de pago; y que, posteriormente, su parte fue reemplazada, en todos los juicios en los que se sustentó esta demanda, por otros Abogados que ejercieron el patrocinio de Blanca Nilda Ávalos de Benítez. Señaló, finalmente, que el fallo recurrido debe ser revocado, con costas. Blanca Nilda Ávalos Sotelo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contestó el traslado según escrito de fs. 293/296. Señaló que los fundamentos de su contraparte son meros argumentos genéricos y carentes de sustento, que no cumplen con los recaudos mínimos necesarios para constituir agravios contra el fallo recurrido. Agregó que el apelante pretende desentenderse de la responsabilidad que le
CORTE SUPREMA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . '30 2021 ESTADI 2025 corresponde por omitir sus obligaciones como Abogado. Por todo 12 nello solicitó la confirmación del fallo apelado.- En el sub iudice, se trata de resolver la procedencia unal demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente voluntaria; específicamente, contractual. Nótese, sin embargo, que el escrito inicial y la carátula del juicio fueron imprecisos sobre la fuente de la responsabilidad civil, porque la reputaron extracontractual. Ahora bien, el debate de las partes durante el proceso se centró, efectivamente, en la responsabilidad civil de fuente voluntaria; en este caso, contractual. Entonces, a la fecha, la imprecisión advertida perdió relevancia; máxime si se considera que, tratándose de una cuestión de mero nomen, rigen los artículos 160 y 159 literal "e" del Código Procesal Civil.- Ante todo, se juzga que el memorial de fs. fs. 289/290 cumple el estándar del art. 419 del Código de Forma, al menos respecto de ciertos aspectos del fallo; y que asi lo demuestra su reseña plasmada supra. En consecuencia, examinará el mérito del recurso. La procedencia de este tipo de pretensiones requiere que concurran, en general, estos requisitos: 1) la existencia de una relación contractual ii) el incumplimiento; iii) el factor atribución de responsabilidad; iv) el dañoj y, v) el nexo causal. догой El primer requisito se encuentra E SECRETABbique la existencia del contrato de prestación Comp Entonio Cara es así servicios profesionales de Abogado entre el demandado y la actora no fue SUPREMfOntrovertida.- El segundo presupuesto, el inadecuaci entre la |conducta del acreedor Es decir, impli incumplimiento, supone la deudor y la prestación comportamiento un Eugerid girerez R. Ministro 'fartinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
contrario a aquel que apareja cumplimiento y, por tanto, falta de ejecución o ejecución inexacta de la prestación. En el escrito inicial, la actora endilgó al demandado el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de Abogado; en concreto, por el resultado desfavorable que ella soportó en tres procesos judiciales en los que intervino bajo asesoría y patrocinio del demandado, además de la regulación de honorarios en su contra, que es consecuencia de la caducidad de uno de los tres procesos referidos. Estos son: (i) Arturo César Ávalos y Felicita Sotelo de Ávalos s/ Sucesión; (ii) Verificación de Crédito de la Señora Blanca Nilda Ávalos de Benítez en los autos: Claro Cuquejo Barboza s/ Sucesión; (iii) Blanca Nilda Ávalos de Benítez c/ Cristhian David Cuquejo y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios; y, (iv) Incidente de Regulación de Honorarios Profesionales del Abog. Elvis Castelnovo en los autos: Blanca Nilda Ávalos de Benítez c/ Cristhian David Cuquejo y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios (fs. 138/141). Empero, cabe precisar que el Tribunal de Apelación, en su argumentación, consideró improcedente la pretensión contra el demandado fundada en su intervención en los procesos caratulados: "Arturo César Ávalos y Felicita Sotelo de Ávalos s/ Sucesión" y "Verificación de Crédito de la Señora Blanca Nilda Ávalos de Benítez en los autos: Claro Cuquejo Barboza s/ Sucesión". Ello, porque juzgó que no se reunían todos los presupuestos de procedencia de la responsabilidad. De este modo, el fallo que hoy agravia al apelante, se centró única y exclusivamente en su actuación en el proceso denominado: "Blanca Nilda Ávalos de Benítez c/ Cristhian David Cuquejo y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios", y en el justiprecio de honorarios profesionales que le accede. Ello significa que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene acotado el ámbito de juzgamiento; y que, en
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . 20/21 09- 2025 consecuen endosas pateacante deters 1a, el examen de la responsabilidad que se atribuyó demandado por el argüido incumplimiento de sus obligaciones los dos últimos procesos citados.- El incumplimiento alegado debe examinarse según los términos de la litis. Ya se adelantó que la disputa se generó porque la actora contrató los servicios de Abogado del demandado con el fin de contar con su asesoría en varios asuntos litigiosos; en uno de ellos, fue el demandado quien patrocinó escrito inicial de una demanda indemnizatoria que la actora promovió y que, a la postre, terminó por caducidad de la instancia.-. Es por ello que las partes discuten, en este juicio, si sobre el demandado, que intervino como Abogado patrocinante en el proceso caduco, pesaba -o no- la obligación de velar por la vigencia de ese proceso; y, más específicamente, si la obligación del patrocinante se extendía a la asesoría y dirección jurídica de todo el juicio, o si se agotaba en cada actuación suscrita como letrado patrocinante.- En suma: en este caso, el examen del incumplimiento exige determinar, primero, a qué obliga el patrocinio letrado; pues solo así se podrá saber si la conducta del demandado se apartó -o no- del programa contractual ex artículos 715 y, muy especialmente, 301 in fine del código civil Got Recuérdese que la figura del patrocinios Antonio consagrada en el art. 87 del Código de Organización Judicial, aplicable рок remisión expresa del art. 46 del Código Procesal Civil. 3 SECRETAAG5ella norma dispone que ginen quiera gestionar personalmente ธนร derechos en juicio, debe hacerlo bajo patrocinio de SPREM Abogado. Tal disposición es de carácter imperativo: y asi 10 demuestra el ait. 88 del Código de Organización Judicial, que prohíbe a Los Jueces Tribunales dar urso a los escritos presentados sin cumplir ese requisito. aranez Simon Zthistro Ministro menlu Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
La ratio legis de tales normas consiste en la tutela de derechos de rango constitucional, como el de defensa en juicio el debido proceso, previstos en los arts. 16 y 17 de la Constitución. es que a nadie escapa que la complejidad de ciertos asuntos jurídicos que transitan ante los estrados judiciales, justifica la exigencia de contar con la guía profesional de un Abogado que asesore al justiciable sobre el modo más idóneo para ejercer sus derechos en juicio. Así también lo entiende la doctrina: "La misión del letrado no sólo consiste en preparar escritos que necesariamente deben contar con su patrocinio desentendiéndose de lo demás, sino en el ejercicio pleno de la dirección del juicio y en el cabal cumplimiento de las obligaciones que ello comporta (C. Civ., Sala C. ED fallo 30.261). Así no solo debe basarse en los hechos que le indica cliente mandante, pues debe examinar verosimilitud, y antes de articular un incidente debe apreciar su viabilidad (id. Sala B, ED 75-638; sum. 3). I..] La selección de un profesional de derecho para cuestiones que sustenten o controviertan derechos, formula general que abarca a todos los supuestos [..] se funda en un hecho básico esencial. Conforme al avance de la ciencia, la actividad en las distintas ramas de la misma se ha ido haciendo más compleja, de tal modo que es prácticamente imposible la realización de cualquier tarea altamente especializada (y no solo las que están a cargo de profesionales universitarios, sino también de técnicos o científicos en diversas áreas), sin la concurrencia de personas idóneas para ello. La obligación del patrocinio letrado parte del deber del Estado de velar por la protección de los ciudadanos, pues la presentación ante la justicia (que debe ser imparcial y no suplir la defensa de una u otra parte) sin el profesional que asesora sobre cuestiones jurídicas, es lo mismo que querer operarse del estómago, uno personalmente,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". EST -07 2025 sin la agncurrencia de un cirujano. Es decir, se tienen todas probabilidades de ser derrotado. La elaboración del Tadereçho, su conocimiento y aplicación, al igual que cualquier otra ciencia, requiere personas capacitadas para ello, y tales son los abogados. [.]" (FALCÓN, Enrique. 1994. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado - Comentado. Tomo I. Buenos Aires: Abeledo - Perrot. p. 393).- En otras palabras, el deber legal de actuar en juicio bajo patrocinio letrado no es mera exigencia de forma, sino que se vincula directamente -se reitera- con la conveniencia de contar con una dirección jurídica técnica y calificada. Esta última no se agota en la asesoría puntual o en la suscripción de escritos, sino que exige del Abogado una participación activa y responsable en el curso del proceso, con miras a proteger los intereses de la parte patrocinada.- En este sentido, la doctrina tiene dicho que: "E1 abogado es sujeto de deberes hacia su cliente, el órgano judicial y la parte frente a la cual ejerce su patrocinio. Con relación a su cliente, está obligado a orientarlo y a asistirlo de acuerdo con la técnica que aconseje la naturaleza del asunto de que se trate. Ello implica, por un lado, que el abogado debe ante todo abstenerse de ejercer su patrocinio en la interposición de una pretensión en el planteamiento de una oposición fundadas en hechos cuya falsedad le conste de modo EDICIAL ineludible, y, por otro lado, que una vez asumido el patrocinio, está obligado a empeñar toda su diligencia profesional en la defensa de los intereses que le han sido 3 SECAETAHIiConfiados." (PALACIO, Lim Enrique. 1987. Derecho Procesal civil. Tomo III. Buenos ires: Abeledo Perrot. pp. SEPRENT 155/156). Como consecuencia de lo anterior, Sesde Antonio Gasaye puede exifir da obtención de un resultado determinado en el pleito, Abogada patrocinante que es responsable de su desempeño lartinez Simon menly Eugenio Jiménez R Ahg. María Rifa Monges Dos Santos Secretaria Ministro
negligente en el proceso judicial, ya sea por errores jurídicos inexcusables en el planteamiento de ciertas cuestiones o ya sea por la dirección defectuosa del proceso; siempre según las particularidades de cada caso. En tal sentido, se ha dicho que: "Desde el punto de vista civil, el régimen jurídico de la responsabilidad de los abogados difiere según que éstos asuman la representación de sus clientes (letrado-apoderado), o que se limiten a ejercer el patrocinio • dirección letrada. En el primer supuesto, el abogado está sujeto a las reglas del mandato y su responsabilidad frente al mandante es la misma que incumbe a los procuradores. En el segundo caso, cualquiera sea la naturaleza jurídica de1 vínculo existente entre el abogado y la parte, la responsabilidad de aquél no puede tenerse por configurada ante la mera circunstancia de que la pretensión y oposición del patrocinado no hayan en definitiva prosperado, siempre que la dirección técnica asumida en el proceso encuentre razonable apoyo en algunas de las fuentes del derecho vigente. abogado, en cambio, compromete su responsabilidad cuando la pérdida del pleito ha obedecido a una actuación negligente o a errores jurídicos inexcusables. Cuando el daño deriva, ya no de negligencia o error en el planteamiento de cuestiones de fondo, sino de una defectuosa conducción del proceso, la eventual responsabilidad del abogado debe juzgarse en función de las características especiales de cada caso, aunque no cabe admitir -con carácter general- que el abogado, pese a no haber asumido el carácter apoderado, pueda desentenderse totalmente de la forma en que se ejecutan los actos procesales, prescindiendo de tomar contacto directo con la marcha de los procedimientos" (PALACIO, Lino Enrique. Op. Cit. pp. 168/171).- En conclusión: el letrado patrocinante no sólo se obliga a firmar escritos y a asesorar en la ejecución de actos
CORTE O SUPREMA AUDEJUSTICIA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . 1025 E 07 20 12 procesales: aislados, sino que también asume la dirección "jurídica activa, diligente y técnicamente razonable del siproceso judicial. Esta última obligación profesional se funda, además, en el principio de buena fe, que es transversal al ordenamiento jurídico. . Pues bien, no constituye un hecho controvertido que el juicio caratulado: "Blanca Nilda Ávalos de Benítez c/ Cristhian David Cuquejo y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios" terminó por caducidad de la instancia. Dicho pronunciamiento se materializó en el Auto Interlocutorio N° 1892/2.014.05, de fecha 27 de mayo de 2.014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de Encarnación, y obra a f. 50 del citado proceso agregado por cuerda separada a estos autos. - Lógicamente, la finalización del proceso por caducidad, demuestra que el desempeño del letrado no se ajustó a la conducta que le exigía la dirección cuidadosa del proceso iniciado bajo su patrocinio. Ello, porque la prestación que él se esperaba suponía la adopción de recaudos mínimos dirigidos a la pervivencia del proceso. Todo ello, con el fin de preservar los intereses de su cliente. La doctrina acompaña esta postura: "En este orden de ideas, es evidente que el abogado no cumple con el mencionado tipo de dirección, y es por lo tanto responsable, si omite vigilar el desarrollo de los distintos tramites que integran el proceso, lo que curriría, entre otros casos, si no tomase las precauciones necesarias para evitar que se produzca la caducidad de la instancia o que se declare alguna negligencia en la producción S SECRETARIA E r degla prueba." (PALACIO, I • Enrique. Op. cit. 172, nota bie N° 98.) Se concluye, entonces, que el demar end Antones ganago su obligación contractual de velar la pervivencia del roceso. las condiciones señaladas, se configuró el segundo meuly Eugenio Jiménez R Ministro Aiber Amartinez Simon 1finistre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
presupuesto de procedencia de la responsabilidad civil contractual.- A continuación, se examinará el requisito del factor de atribución de responsabilidad. Éste, es la razón suficiente que justifica que el daño sufrido una persona se traslade económicamente a otro. Supone una imputación valorativa que explica, ante la producción de un daño por un sujeto a otro, si el primero debe o no responder.- En el caso, el demandado alegó como único factor eximente de responsabilidad el supuesto cese de su obligación de dirigir el proceso que tuvo inicio con su patrocinio; específicamente, por la supuesta intervención de un Abogado patrocinante distinto que, posteriormente, asumió dicha dirección en su reemplazo. Sin embargo, el mismo no demostró, siquiera con un relato circunstanciado, cuándo, cómo y a favor de quién se produjo dicho reemplazo. Luego, de las constancias del expediente caratulado: "Blanca Nilda Ávalos de Benítez c/ Cristhian David Cuquejo y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios", que corre por cuerda separada a estos autos, tampoco advierte presentación alguna avale tal afirmación. Entonces, el factor eximente de imputabilidad, fundado en que otro Abogado asumió la dirección del proceso, no se encuentra demostrado; por tal motivo, el tercer presupuesto de procedencia también se halla configurado. Seguidamente, se debería juzgar el requisito del daño. Empero, *el demandando, en el memorial, no expresó agravios precisos en relación con este requisito; en consecuencia, ya no procede su examen, ex artículos 419, 420, 435 y 437 del Código Procesal Civil. Así ya se juzgó en casos análogos (v.gr.: Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 16 de noviembre de 2023). En fin,
や CORTE SUPREMA سلسا DE USTICIA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 21 2025 10 recuérdese que la exigencia de expresar agravios concretos es ⑥ ensenanza común en doctrina; es así que la jurisprudencia, Trucitada por la doctrina, ha dicho: "'El recurso de apelación debe bastarse a sí mismo y, en consecuencia, no corresponde al tribunal de alzada suplir las deficiencias de la expresión de agravios, analizando escritos anteriores o explorando las constancias del expediente en la búsqueda de las pruebas que sustenten la postura del quejoso'" (IL Córdoba, 985-11); "'No es suficiente como fundamento decir que el monto acordado por la sentencia 'excede su finalidad' o es 'exagerado o desproporcionado'" (JA, 1988-IV-Índ. 154); "El recaudo del art. 265 del Cód. Procesal no satisface mediante afirmaciones enfáticas, ni con meras generalizaciones, sino que se requiere rebatir punto por punto los fundamentos de la sentencia apelada con razonamientos que demuestren el mérito del recurso'" (LL, 1978-a-548) (RIVAS, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. pp. 475/476) (las negritas son propias). Finalmente, se debe atender el requisito del nexo causal. Este presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil supone la atribución de un resultado a un sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Así, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña o imprevisible a él, el presunto responsable se liberará en §SECRErAn entud de la interrupcion del nexo causai. -_deben ... En el caso, la reladión de causal dad Antonio Gerant ra SUSPEND configurada, toda vez que los daños sufridos por la actora - término anómalo de la instancia la condena en costas- reconocen su causa adecuada en el incumplimiento atribuido al demandado por la falta diligencia en conducción del enio Jiménez R: Ministro Aibd - Martinez Simen firistro neul Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
proceso iniciado bajo su patrocinio y asesoría. Este último, por lo demás, no ha logrado interrumpir el nexo causal, en concordancia con lo señalado párrafos arriba. En suma, los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil de fuente voluntaria; en la especie, contractual, están reunidos. Seguidamente, correspondería fijar el quantum indemnizatorio, según la entidad del incumplimiento y los daños admitidos por el Tribunal de Apelación -no objetados por el demandado-.- Pero he aquí, nuevamente, que el demandado no se agravió específicamente del quantum de G 15.000.000 que, bien o mal, le impuso el Tribunal de Apelación. Tampoco hubo críticas concretas en relación con el emplazamiento de diez días, ni la tasa de interés del 1,7% mensual, ni el dies a quo de los intereses que fijó el citado Tribunal de Apelación. Siendo así, tales decisiones ya no se pueden revisar. En conclusión, corresponde confirmar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 08/2024/02 de fecha 20 de marzo de 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de Encarnación. Ex artículos 203 y 205 del Código Procesal Civil, corresponde distribuir las costas del siguiente modo: en Primera y Segunda instancias, en 84,3% a la actora y en 15,7% al demandado; y, en esta instancia, integramente al demandado.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: En estos autos, la actora Sra. Blanca Nilda Avalos de Benítez demandó al Abg. José Rafael Galeano Rolón por supuestas negligencias en el ejercicio profesional.- Reclamó un total de Gs. 95.568.750, en diversos rubros de daño patrimonial.-
CORTE SUPREMA o DE USTICIA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . 15 09- También reclamó daños morales, dejando a criterio de los jueces la fijación de su monto. armEl Juzgado de 1ª Instancia rechazó la demanda totalmente. Dicho fallo fue anulado, por ende, no puede tomarse en cuenta. - El Tribunal de Apelación -en fallo que ahora revisamos- anuló, conforme vimos en autos y de manera correcta, la resolución del Juzgado y dictó fallo sustitutivo a favor de la actora, con costas, concediéndole la suma global de Gs. 15.000.000 más un interés del 1,7% desde la promoción de la demanda hasta el efectivo pago. . Solo el demandado, Abg. Galeano Rolón apeló dicho fallo. Por ende, el rechazo de toda pretensión por encima de Gs. 15.000.000 más intereses al 1,7% y costas, ha quedado firme para la actora.- La competencia de esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia deberá circunscribirse, por tanto, a estas opciones: a) revocar el fallo recurrido totalmente y, por ende, rechazar esta demanda; b) confirmar totalmente el fallo recurrido, con las mismas condenas y c) confirmar parcialmente el fallo concediendo una suma inferior a la otorgada en el Tribunal de Apelación, con modificación o no de los accesorios -intereses y costas-, pero en ningún caso tenemos competencia -dado que la accionante Sra. Avalos de Benítez no recurrió el fallo del Tribunal de Apelación- a conceder más fle 10 que ya obtuvo en la instancia previa. . faca. Entrando ya al estudio del caso, debo Com salomo Gardendo que coincido totalmente con el encuadre dado por el Ministro SCCRETARIA preopinante Dr. Jiménes Rolón, en razón de tratarse la discusión de autos, de un conflicto contractual, derivada de SopenAy/una relación existente entre la actora -quien fuera cliente- del demandado -quien ejerce como abogado profesional-. Se trataba, ramente, ervi de jon vinculo contractual de prestación profesignal abogacía por parte del demandado a gimenez见; Ministro Martinez Simon linistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría
favor de la actora. Esta cuestión no fue discutida en autos por las partes y, por ende, la tengo también como probada. Ante la falta de recurso planteado por la actora Sra. Avalos de Benítez, tampoco puede considerar esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia si existió o no daño tanto en los autos "Arturo César Avalos y Felicita Sotelo de Avalos s/ Sucesión" y "Verificación de Crédito deducida por Blanca Nilda Avalos de Benítez, en los autos: Claro Cuquejo Barboza s/ Sucesión". El Tribunal de Apelación consideró que no hubo daños en esos procesos -o, por lo menos, no se probó que los hubiera en este juicio ahora tramitado ante esta Sala- y, ante la falta de agravio de la actora, como anticipé, escapa a la competencia de esta Sala.- Debemos circunscribirnos, en consecuencia, a los supuestos daños que surgirían del caso judicial caratulado "Blanca Nilda Avalos de Benítez c/ Christian David Cuquejo y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios" y el derivado de la regulación de honorarios de aquellos. El juicio de indemnización de daños concluyó la declaración de caducidad de instancia. La cuestión central gira entorno al carácter de patrocinante del demandado Abg. Galeano Rolón. Parecería que, como no ostenta personería reconocida, pretendería desmarcarse de la obligación del impulso procesal respectivo en el juicio de indemnización, citado párrafos arriba y que concluyera con la declaración de caducidad. Entiendo que es por demás elocuentes las citas doctrinarias hechas por el Ministro Jiménez Rolón. En ellas, Lino Enrique Palacio, cuya fama lo precede, en su muy conocida obra de derecho procesal civil, indica claramente que una vez asumido por un abogado el patrocinio en una causa, su actuación debe prolongarse por todo aquello que implique la defensa de
CORTE SUPREMA PAUSTICIA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . PODER cO Nos intereses de su patrocinado, estando obligado a un obrar diligente, no siendo admisible que, por no contar con mandato, cuales están en juego los intereses de su patrocinado. Y, ante esta obligación de diligencia, cabe preguntarse si es válido que el abogado patrocinante alegue la mera carencia de poder a fin de no advertir, fehacientemente y con suficiente antelación, a su mandante, de la inminencia del término de caducidad o, en caso de desavenencias, de no informarle claramente que ya no dirigirá con su patrocinio los pasos que el cliente -lego en materia jurídica- vaya dando. Entiendo que la respuesta negativa se impone. El cumplimiento de buena fe del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado -como todo contrato- hace que el profesional contratante deba demostrar aquella conducta idónea que se espera de toda persona que es contratada, precisamente, por el dominio que -se presume- tiene sobre un ámbito del conocimiento humano -en este caso, del jurídico- y se espera que el abogado, conocedor de las consecuencias jurídicas de los actos y omisiones precisamente por su formación profesional, sea un correcto cumplidor de sus obligaciones, actuando diligentemente y con eficiencia en beneficio de los intereses de su patrocinado y que, de absoluta buena fe, ponga en conocimiento de aquellas circunstancias que él maneja -o debería manejar- y comunique a su patrocinado -reitero, lego en esta materia- de las consecuencias de la falta de impulso oportuno, ante el advenimiento del día de término de plazo de SECRETARIA C perención. цесы Debió ser el demandad Abg. quien SuprEy demostrara que . actuó con diligencia, que advirtió patrocinado del advenimiento del plazo de caducidad, que hizo dicha advertencia con una anticipación razonable y de manera de modo tal a slindar responsabilidad ante la Martinez Simon Abg. María Rita Monges Dos Santas
pasividad procesal que concluyera con la caducidad de instancia. Sin embargo, el demandado Abg. Galeano Rolón no ha aportado prueba alguna. Es más, ni siquiera contestó la demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia, habilitando la aplicación de las consecuencias que podemos aplicar los jueces ante esta conducta omisiva de quien es demandado, de acuerdo al art. 235 del C.P.C.- A ello, sumamos la evidencia de las actuaciones procesales que comprometen al demandado y concluimos, tal como 1o hizo el Tribunal de Apelación cuya resolución revisamos, en la culpa por negligencia del Abg. Galeano Rolón y su consecuente obligación indemnizatoria. En cuanto al daño, debo coincidir también en que el demandado Abg. Galeano Rolón no se agravió del mismo. Por ello, y considerando razonable la suma otorgada en función a la facultad pretoriana reservada los jueces por el art. 452 del C.C., por lo que coincido con el otorgado por la instancia previa: Gs. 15.000.000, Tampoco hubo agravio del demandado por los intereses, sea en cuanto al porcentaje concedido o a la fecha de inicio y cierre para el cálculo. Por lo que corresponde también confirmar este punto. Coincido, por los mismos fundamentos, con el voto del preopinante también en cuanto a la falta de demostración de una interrupción del nexo causal y a la evidencia de la relación de causalidad, en cuanto los daños producidos a la actora se vinculan ostensiblemente con la negligencia del accionado en cuanto a la falta de actuación idónea y diligente que pudiera haber evitado la caducidad de instancia en los autos de indemnización de daños que planteara también la hoy accionante contra terceros.
CORTE SUPREMA DEJUSTIGIA JUICIO: "BLANCA NILDA ÁVALOS DE BENÍTEZ C/ JOSÉ RAFAEL GALEANO ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -09- 2025 En sume voto por confirmar el fallo en revisión, con Idéntica forma a la propuesta por el Ministro ODER preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido y asumo juzgamiento • SECRETARIA por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Asi voto.- con 10 que se dio por terminado el acta, firmando SS.Et. Ante mi, que certifico, la que inmediatament sigue: Alber Sartinez Simoa Ministro Figenio Liménez R Ministro Ante mí: Secretaria SENTENCIA NÚMERO. Treinta yuno Asunción, 11 de septiembre del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, Excelentísima: la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado José Rafael Galeans Rolón, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. CONFIRMAR el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia /N° 08/2024/02, de fecha 20 de Marzo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, O SECRETARIA (artinez Siron mend Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
de Encarnación, conforme son lo expuesto en el exordio de la presente resolución. COSTAS en en Primera y Segunda Instancias, en 84,3% a la actora y en 19,l6 at demandado. COSTAS, en esta Instancia, al demandado AB1. egistrar y notificar..... Sie Anterio gor Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto artine Simon mistro ) 3s) SUPE
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