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954123 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EDUARDO JAVIER CORVALAN AQUINO C/ ALBERTO LUCIANO LOVERA MORENO Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 01 02|03 10105 20 ESTOSTICA ONI! 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Treinta ••• -09 80 En 128 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, pelos once días del mes de septiembre del año ¡veinte y cinco , estando reunidos en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "EDUARDO JAVIER CORVALAN AQUINO C/ ALBERTO LUCIANO LOVERA MORENO Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Daniel Moreno Cáceres, en representación del Club Atlético San Blas, contra los apartados 6, 7 y 8 del Acuerdo y Sentencia Número 30, con fecha 31 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Circunscripción Judicial, Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Apelación? "ea Sntonio Practicado el sorteo de Ley para determinar el oxaer de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. - CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Que, por los apartados 6, 7 y 8 de la resolución recurrida se diapuso: "6.- IMPONER, las costas de esta instancia a la parte demandada; 7. - REGULAR, los honorarios profesionales de lop abogados Rodrigo Rojas Testa, con Mat. 42.822 Walter Rotela topez, con Mat. Prof. N° Eugenio Jiménez R. Ministro Aiberto Fartinez Simon Ministro mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
26.518, por sus actuaciones cumplidas en esta instancia en sus caracteres de patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma total de G. 2.778.630; 8. - REGULAR, los honorarios profesionales del abogado Jose Daniel Moreno Caceres, con Mat. Prof. N° 39.151 por su actuación cumplida ante esta instancia, en su carácter de patrocinante y procurador de la parte demandada, Club Atletico San Blas, en la suma de G. 1.302.483 (un millón trescientos dos mil cuatrocientos ochenta y tres guaraníes), más el 10응 en concepto de IVA" (sic, f. 34 y vlta.).—- En primer lugar, a ésta máxima Instancia le corresponde analizar si todos los apartados recurridos han sido correctamente concedidos. Así pues, primero pasará determinar recurribilidad -o no- del apartado número 6, por el cual se resuelve la imposición de costas en segunda instancia. Cabe adelantar que existe variedad de criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que al ser las costas una condenación accesoria vinculada causalmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha inmediata, 1a irrecurribilidad de aquella. A ese respecto, debe decirse que las costas adquieren entidad propia desde que responden un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso de análisis, la condenación de las costas de segunda instancia es una decisión originaria, es decir, tiene un solo juzgamiento. En este entendimiento, el decisorio contenido en el referido apartado podría tornarse recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el
CORTE SUPREMA D) USTICIA -09-2025 07. роз Flenco 08 JUICIO: "EDUARDO JAVIER CORVALAN AQUINO C/ ALBERTO LUCIANO LOVERA MORENO Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 18 19 Sanc. a) del Código Procesal Laboral, por ser una decisión originaria del Tribunal de Apelación. Con ello no Sise niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del Art. 35 in fine y el ya referido Art. 37 del Código Procesal Laboral, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. incidentes deducidos en el Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas en segunda instancia, aún contenidas en un acuerdo y sentencia, o en aquellos interlocutorios que transitaron la doble instancia. En el presente caso, el apartado número 6 -que impone las costas de segunda instancia-, obedece a los gastos generados en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia; por lo pese a ser una decisión originaria, la misma .o accesoria a la decisión dictada en grado de revisión; y en términos del Art - 35 in fine Art. 37 del Código rocesal Laboral, t#1 decision no tiene habilit ,ada la istancia.- L00g besar Saltonio uRuly вод Sierto karimer Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por esta razón, la interposición de recursos contra la imposición de las costas de segunda instancia, en el caso concreto, resulta inadmisible. En consecuencia, los recursos interpuestos contra el apartado número 6 de la resolución recurrida deben ser declarados mal concedidos.- A continuación, cabe referirse a los apartados número 7 y 8 de la resolución recurrida, por los cuales se regularon los honorarios de los Abogados Rodrigo Rojas Testa y Walter Rotela, y José Daniel Moreno Cáceres, respectivamente, por los trabajos realizados en segunda instancia.- A este respecto, se ve que los referidos decisorios, son, igualmente, originarios del Tribunal de Apelación; ya que no fueron dictados en revisión de una resolución emanada del Juzgado de Primera Instancia. Aún así, a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, la resolución del Tribunal de Apelación por la que se regulan los honorarios profesionales por labores desplegadas en segunda instancia sí tiene habilitada la tercera instancia. Ello es así, pues aun cuando la decisión que regula los honorarios encuentra contenida acuerdo y sentencia, que no tiene habilitada la tercera instancia, la misma no es accesoria al pronunciamiento que resuelve el fondo de la cuestión. En efecto, el justiprecio de los honorarios es un pronunciamiento independiente que puede - o no- estar contenido en la sentencia definitiva. No se desconoce que resulta ineludible la existencia de un proceso donde • se despliega la labor profesional que será justipreciada, empero, deviene perfectamente posible que el interesado peticione sus honorarios a través de un trámite independiente; lo que no ocurre en el caso de la condena en costas, cuyo pronunciamiento es mandatorio en los términos del Art. 232 del Código Procesal Laboral. En virtud de ello, el decisorio que regula honorarios profesionales de segunda
CORTE SUBREMA JUICIO: "EDUARDO JAVIER CORVALAN AQUINO C/ ALBERTO LUCIANO LOVERA MORENO OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" . 1 linstancia, To Ti 140- • resulta recurrible ante esta máxima instancia, virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código #rogesal Laboral. - Ahora bien, sin perjuicio de ello, el caso concreto presenta una particularidad que debe ser atendida. Del escrito obrante a f. 46 se advierte que el Abogado José Daniel Moreno Cáceres interpuso el recurso de apelación en cuestión invocando exclusivamente la representación de su mandante, el Club Atlético San Blás. Se colige así, en lo que respecta al apartado número 8, un interés contrapuesto entre el mandante y el mandatario, esto es así porque siendo mandante el Club Atlético San Blás del profesional solicitante del justiprecio de sus honorarios profesionales -Abg. José Daniel Moreno Cáceres-, el Club Atlético San Blas adquiere el carácter de potencial obligado al pago de los mismos, y, por lógica consecuencia, en este punto posee un interés propio, diametralmente distinto y contrapuesto al de su mandatario; que éste mal podría, pues, ejercer la representación procesal en juicio de aquel interés, aunque más no sea, al menos prima facie, para interponer recursos. En este sentido, deviene pertinente traer a colación el Art. 306 del C.P. que expresa: "El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte, mediante consejo •asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en CORH SECRETARIA C mismo asunto jurídico, será castigado con pena pripativa libertad de hasta cinco años o con multa". + Así pues, encontramos que el ordenamiento Antono gay contiene una expresa prohibictón para aquellos casos en ¡ profesional actuare mismo juicio prestando dos partes distintas, como son -en el caso de Daniel Moreno Cáceres, solicitante del Eugenio Jiménez R Ministro Aiberioaronez simon Ministro meuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
justiprecio de sus honorarios, que obra por y para sí mismo, y también, en el mismo asunto, a su mandante potencial obligado al pago de dichos honorarios; por esto entendemos que en el presente caso, el Abg. José Daniel Moreno Cáceres no podría haber interpuesto los recursos de apelación y nulidad contra el apartado octavo de la resolución recurrida -respecto de la regulación de sus propios honorarios- sin incurrir efectivamente en la prohibición antes referida. De modo que su apelación solo puede ser admitida en cuanto al apartado número 7, que regula los honorarios de los Abogados Rodrigo Rojas y Walter Rotela y que, sí le es lícito interponer en representación de su mandante. Se concluye que, no habiendo recurrido el mandante del Abogado José Daniel Moreno Cáceres el apartado en cuestión, con procura o patrocinio de un letrado distinto, y en el entendimiento de que al citado profesional no le está permitido recurrir por el Club Atlético San Blas contra el apartado que regula sus honorarios, solo es posible la subsistencia de los recursos interpuestos respecto del apartado séptimo de la resolución recurrida, en virtud del cual sí puede representar los intereses de su mandante. Por ello, corresponde que el recurso de apelación interpuesto contra el apartado octavo del Acuerdo y Sentencia N° 30 del de agosto de 2.023 sea, igualmente, declarado mal concedido. Por último, aun a riesgo de resultar reiterativos, es pertinente insistir ante la particularidad del caso. En efecto, en esta máxima instancia judicial se encuentra en estudio el recurso de apelación interpuesto contra Acuerdo y Sentencia -dictado en el fuero laboral; lo que podría suponer una contravención a lo dispuesto en los Arts. 35 y 37 inc. a) del Código Procesal Laboral.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EDUARDO JAVIER CORVALAN AQUINO C/ ALBERTO LUCIANO LOVERA MORENO Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" . - ESTA 709-2025 10 embargo, tal no es el caso. Ciertamente, como ya fue, ampliamente explicado, esta sala únicamente se abocará elida so de lo ragulacion de hororarzos protestorsier fijados por labores desplegadas en segunda instancia; decisión independiente al pronunciamiento principal que, en el caso particular, fue dictada al tiempo de resolver el fondo del asunto, como lo permite el art. 9 de la Ley Arancelaria. Por ello, en el presente caso, el "Principio de la doble Instancia" no se encuentra cumplido respecto del apartado que será objeto de estudio; independientemente al tipo de resolución en la que se encuentra inserta la decisión recurrida.- CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos.- CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto.- A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el apartado séptimo de la resolución recurrida resolvió: "7.- REGULAR, los honorarios profesionales de los abogados Rodrigo Rojas Testa, con Mat. Prof. N° 42.822 Y Walter Rotela López, con Mat. Prof. N° 26.518, por sus actuaciones cumplidas en esta instancia en sus caracteres de patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma total de G. 2.778.630 (dos millones setecientos setenta y ocho mil seiscientos treinta guaraníes) más el en concepto de IVA.". Coa ate Cabe mencionar que, de conformidad al Art. Lapary 248 de1 fesas inte por yia de apslacion se estician Eugenio Jiménez R. mena Aiberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
los aspectos relacionados con la nulidad; por lo que, del estudio del fallo impugnado no se constatan vicios, anomalías ni defectos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Art. 204 del Código Procesal Laboral, debiéndose pasar al estudio del fondo de la cuestión. Abogado José Daniel Moreno Cáceres, en representación del Club Atlético San Blas, fundamentó el recurso interpuesto en los términos del escrito de fs. 65/66; manifestó que el Tribunal inferior realizó un cálculo incorrecto que le llevó a estimar los honorarios profesionales en forma doble, es decir, aumentando en un 100% el monto que realmente debió regularse. Adujo que la aplicación del 30% señalada por el Tribunal resulta correcta, empero, debe ser aplicado una sola vez. Finalmente, solicitó la retasa de los honorarios en la suma de G. 1.041.986. . Por Auto Interlocutorio N° 388 de fecha 20 de mayo de 2.024, esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar Eduardo Javier Corvalán Aquino para presentar su escrito de contestación de traslado corrídole [...]". Luego, por Auto Interlocutorio N° 849 de fecha 21 de octubre de 2.024 se resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que han dejado de usar los Abogados Rodrigo Rojas Testa y Walter Rotela López para presentar sus escritos de contestaciones de traslados corrídoles [.]" (f. 73 vlta.). Se trata aquí la revisión de los honorarios regulados a favor de los Abogados Rodrigo Rojas Testa y Walter Rotela López, quienes actuaron de forma conjunta en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora.- Pasando al justiprecio de los honorarios, se tiene que el monto base está representado por el valor de la condena, esto es, la suma de G. 28.944.072 consignada en el apartado
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECI JUICIO: "EDUARDO JAVIER CORVALAN AQUINO C/ ALBERTO LUCIANO LOVERA MORENO Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 2025 12 • segundo 있음] vde 2:028~(f.34). Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 31 de agosto ve que los porcentajes del 8% y 4% consignados por el Tribunal inferior no fueron cuestionados; como tampoco lo fue el porcentaje del 30% previsto en el artículo 33 de la Ley Arancelaria. En efecto, lo único discutido por el recurrente es el método de cálculo que, a su decir, llevó al Tribunal inferior a regular doble. Entonces, al referido monto base se debe aplicar los porcentajes del 8% y 4% por las actuaciones de los profesionales en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora. Luego, al monto resultante se debe aplicar el porcentaje del 30% previsto en el Artículo 33 de la ley arancelaria en atención a que los presentes honorarios fueron solicitados en la Segunda instancia dada la modificación obtenida por los solicitantes en favor de su representada. Todo esto arroja la suma de G. 1.041.986. De conformidad con el Art. 3 de la Ley de Honorarios el referido monto debe ser dividido en igual porción entre ambos profesionales, ya que éstos actuaron de manera conjunta en el doble caracter, en representación de la parte actora gananciosa en la tramitación del recurso de apelación.-. PUD En relación con el agravio de la recurrente respecto de* que no se habría tenido en cuenta lo dispuesto en el SECRETA Artículo 21 de la ley arancelaria, cabe mencionar que, un conforme con los cálculos arrojados tanto en la presente EM resolución como en la resolución recurrida, se evidencia que sí se tuvo en cuenta la importancia y la calidad de los trabajos realízados por los regulantes para determinar el justipreci adecuado al caso, por 10 que sus agravios en deben ser desestimados. Sugenio Jiménez R. Ministro Alberto a aranez Simon INinasiro menc Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Así pues, corresponde al Abogado Rodrigo Rojas Testa la suma de G. 520.993 y al Abogado Walter Rotela López la suma de G. 520.993, de conformidad al Art. 3 de la ley de honorarios.- Por último, de conformidad con lo dispuesto por Acordada N° 337/04 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a la suma regulada corresponde adicionar el 10% correspondiente al Impuesto del Valor Agregado. Esto es, GUARANÍES CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE (G. 52.099) correspondiente al justiprecio de cada profesional. En esta tesitura, en virtud de los arts. 1, 21, 25, 32, 33 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales de los Abogados Rodrigo Rojas Testa y Walter Rotela López, en las sumas mencionadas. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto.- SECRETARIA con 10 dio por terminado acto firmando S. EE .., todo or Ante mí 7310 ue 10 certifico, quedando ar ha Sontencia que inmediatamehte sigue: REMA SENTENCIA AÚMERO AiBarto? Cesar Antonio avan Eugenio Jiménez R Ministro Asunción, 11 de reptiembedel 2025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; LA.L * 2:020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Daniel Moreno Cáceres, en
20 g CORTE SUPREMA DE USTICIA EST" 2025 JUICIO: "EDUARDO JAVIER CORVALAN AQUINO C/ ALBERTO LUCIANO LOVERA MORENO Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". - apepresentacion del Club Atlético San Blás, contra los manariados números sexto y octavo del Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 31 de agosto de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Circunscripción Judicial de Itapúa, por los motivos expuestos en la Resolución. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Rodrigo Rojas Testa en la suma de GUARANÍES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (G. 520.993), por sus trabajos realizados en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE (G. 52.099). RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Walter Rotela López en la suma de GUARANÍES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (G. 520.993), por sus trabajos realizados en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora, filando el monto del Impuesto al valor-Agregado la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA NUEVE (G. 52.099).- ANOTAR, I regi. kar y notificar. Geon Coas Antonio asary Eugenio Jimenez R Ante mí: Misariner simon meule Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria ЗЕСПЕТАЯ!А RTE الترير ПИРЕМ НОТ STICAA
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