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332122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN: ALEJANDRO DE LA CRUZ DÍAZ C/ MARÍA GODOY S/ NULIDAD". 662 A.I. N°. Asunción, 11 de septiembre del 2.025.- VISTOS: El pedido de regulación de honorarios Oprofesionales formulado por el Abogado Christian Tuma, obrante Las demás constancias de autos yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Christian Tuma solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en el juicio arriba mencionado y concluidos con el dictado del Auto Interlocutorio N° 46 de fecha febrero de 2022.- primer lugar, antes de proceder al jubsią Garayes honorarios del peticionante, corresponde hacer una breve síntesis de lo acaecido en el expediente principal, cuyas compulsas obran por cuerda separada. Del escrito de demanda surge que se planteó la demanda de nulidad respecto de unas cláusulas de un contrato. Luego, por Sentencia Definitiva N° 679 de fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, resolvió: "RECHAZAR la presente demanda que sobre nulidad de acto jurídico ha promovido el señor Alejandro Delacruz Díaz contra la señora María Acela G. de Guerreiro; RECHAZAR el pedido de PODER la parte demandada de declarar litigante de mala fe y de haber ejercido abusivamente los derechos a su contraparte; IMPONER Las costas en el orden causado; ANOTAR[...]". Ambas partes È SECRETARA interpusieron recursos de apeleción y nulidad contra la citada SECRETAFIA G nesolución, por lo que, el expediente fue remitido al Tribunal 000 de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Allí, se dictó el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 24 de mayo del 2.021, por el que se resol vió: "1. - DECLARAR desierto el L Recurso de Nulidad en relación con la parte actora; Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Ahg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria
2. - TENER por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada; 3.- CONFIRMAR, el apartado primero de la S.D. N° 679 de fecha 28 de setiembre de 2.017 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, en el sentido de RECHAZAR la presente demanda que sobre nulidad de acto jurídico ha promovido el señor Alejandro Delacruz Díaz contra la señora María Acela G. de Guerreiro; 4. - RECHAZAR el pedido de la parte demandada de declarar litigante de mala fe y de haber ejercido abusivamente los derechos a su contraparte; 5. - REVOCAR parcialmente, la S.D. N° 679 de fecha 28 de setiembre de 2.017 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, disponiendo IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias; 6.- ANOTAR [...]" (sic, f. 348 vlta.). La referida resolución fue recurrida por la parte actora. Así, recibidos los autos, esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por Auto Interlocutorio N° 46 de fecha 8 de febrero de 2022, resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Alejandro de la Cruz Díaz, contra los apartados cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 24 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala; IMPONER Costas al apelante; REMITIR este Juicio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala; ANOTAR L..]” (E. 361) •- De esta manera, tenemos que los recursos interpuestos por la parte actora -y por ende, la deserción de los mismos-, no se circunscribió a la totalidad del pleito, sino solamente al debate sobre la condena accesoria en costas en la baja instancia. Se infiere que el actor, con el referido recurso, intentó que las costas impuestas en su totalidad a su parte, sean impuestas en el orden causado, de conformidad con los límites a los que se encuentra sujeta la instancia recursiva,
CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN: ALEJANDRO DE LA CRUZ DÍAZ C/ MARÍA GODOY S/ NULIDAD". 21/22 2025 E: confo E刷dad con lo dispuesto en el Art. 420 del Código suprocesal Sv11. 91 ello, no puede tomarse como base para el justiprecio esta Alzada el valor del juicio principal; al abrirse la instancia recursiva respecto de las costas, y en atención a que el pedido de deserción concierne a dicho recurso, es indudable que sobre el monto de las mismas deben regularse los honorarios.-. Entonces, en este caso, el valor de las costas que el actor pretendió evitar equivale a los gastos en que incurrió la parte demandada durante la tramitación del juicio; ello, con motivo que, como ha sido señalado precedentemente, con la deserción de los mentados recursos quedó confirmada la imposición de costas resuelta en el Tribunal de Apelación, en su totalidad al actor. Asi pues, se debe proceder a una estimación ideal de las costas generadas en primera y en segunda instancia, sin que con ello se incurra en preopinión y sin perjuicio de que el solicitante proceda a una regulación complementaria una vez fijados los valores exactos de los montos integrantes de la liquidación de dichas costas. Los rubros a • ser incluidos los efectos la determinación del monto base incluyen: notificaciones honorarios profesionales devengados por la parte demandada. Se recuerda, que se excluyen los gastos realizados por la lo parte actora. - En cuanto al primer rubro, de las coetangiono Garay compulsas obrantes por cuerda separada advierten cédulas de notificación, por el valor de Gs. 17.500, obrantes fs. 165, 169, 179, 181 y 256; asimismo, se coligen cuatro cédulas de notificación, por el valor de Gs. 20.000, obrantes a fs. 270, 271, 296 y 318. Lo que arroja el valor total de Gs. 107.500, por este cubro. Respect de la estimación ideal de honorarios devengados primera y segunda los hipotéticos instancia de la Sugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
parte demandada, corresponde analizar cuál sería el monto base aplicable. Aquí, debemos puntualizar que la demanda fue rechazada en primera instancia, y confirmada en segunda, por lo que la base del justiprecio está dado por el valor de la pretensión; esto, porque el provecho económico en los términos del Art. 21, literales "a" y "d" de la Ley N° 1376/88, constituye la condena evitada. En ese sentido, del escrito inicial de demanda se advierte que en el juicio principal de nulidad de acto jurídico se peticionó la nulidad de las cláusulas de un contrato de locación, específicamente, las que dispusieron que las mejoras introducidas deberán quedar a favor de la demandada, sin obligación de reembolso alguno. La parte actora, alegó que estas supuestas mejoras ascenderían a la suma de Gs. 360.000.000. Por lo tanto, podría considerarse éste monto como el contenido económico del asunto, cuyo provecho se pretendió con la nulidad de las cláusulas referidas; conforme con lo dispuesto en el referido artículo.- Luego, conforme con el principio que establece la aplicación del mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, correspondería aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con el Art. 25, en un 8% para el carácter de patrocinante y en un 4% para el carácter de procurador, dada la actuación del solicitante en tales caracteres; 1o cual arroja la suma de Gs. 43.200.000, por los hipotéticos honorarios profesionales devengados por la parte demandada en primera instancia. En cuanto a la estimación ideal de los honorarios de segunda instancia; conforme con los parámetros ya indicados más arriba, y aplicado el 30% de la instancia recursiva, previsto en el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, se obtendría la suma de G. 12.960.000. Entonces, sumados los cálculos ideales respecto de las costas de primera y segunda instancia, se obtiene el monto
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN: ALEJANDRO DE LA CRUZ DÍAZ C/ MARÍA GODOY S/ NULIDAD". 3B 12 56.267.500; guarismo que servirá de base para presente resolución. . <9 Luego, se debe apuntar que la instancia terminó por la declaración de deserción del recurso interpuesto. Entonces, corresponde aplicar analógicamente el Art. 26, literal "b" de la Ley Arancelaria. Si bien dicho literal se refiere a los supuestos en los que haya transacción, allanamiento desistimiento de la instancia, tienen como elemento común con la deserción de los recursos en que esta es una forma de terminación de la instancia distinta a la sentencia. En ese orden, el monto base debe ser reducido al 75%.- Sobre esta suma, corresponde aplicar el porcentaje previsto en el Art. 32 de la Ley 1376/88, en un 16% para el carácter de patrocinante, y un 8% para el carácter de procurador, calidades que se desprenden del escrito de pedido de deserción de los recursos, obrantes a fs. 358, de autos principales.-. Ahora bien, cabe advertir que, revisada sonorarios, no so arcusntra un parsimetro de so sa Lee específico que permita -o indique cómo- establecer justiprecio de los honorarios por trabajos de esta índole, es decir, por un pedido que es resuelto inaudita parte. Ante esta situación, es imperante encontrar una solución armónica con los parámetros generales que rigen toda regulación de honorarios, previstos en el Art. 21 de la misma ley. En este sentido, de la lectura de la ley arancelaria sí se advierte una disposición especial y específica para otra situación que es dictada también sin contradictorio, las medidas cautelares, O SECRETARIA contenida en el art. 36 de la Ley 1376/88, por la que los honorarios son reducidos a un tercio. Este supuesto debe considerarse el más próximo y semejante al caso que nos ocupa, en cuanto que ambas cuestiones consisten en pedidos que son esueltos sin controversia, ante el mero pedida de las partes; _ende, responde aplicar este parámetro por analogía. No Eugento Jiménez R: Ministro Alberto Mattínez Simón Ministro пРиС Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
obstante, cabe aclarar que esta aplicación por analogía no implica que el caso de autos se regule como una cuestión distinta accesoria a su principal, como sí lo son las medidas cautelares; sino que, se considera que el artículo referido contempla una hipótesis específica de trabajos realizados sin controversia, como ocurre aquí. Así, corresponde reducir la suma obtenida a la tercera parte. . Todo ello arroja la suma de Gs. 3.376.050, por el doble carácter de patrocinante y procurador del Abogado Christian Tuma en esta instancia.- En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en la materia, N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada.- Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los Arts. 1, 21, 25, 26, 32, 36 y concordantes de la Ley N° 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Christian Tuma, por los trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter de patrocinante y procurador de María Acela Godoy, en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA (Gs. 3.376.050), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO (Gs. 337.605). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento del voto del Ministro preopinante por las siguientes consideraciones: El Abg. Christian Tuma solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia en el juicio arriba mencionado, con motivo de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su contraparte contra los apartados cuarto y quinto del Acuerdo
CORTE SUPREMA PUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN: ALEJANDRO DE LA CRUZ DÍAZ C/ MARÍA GODOY S/ NULIDAD". 76: 81 12 Franc rechazar N° 42 del 24 de mayo de 2.021, que resolvió el pedido de la parte demandada de declarar litigante y de haber ejercido abusivamente los derechos a la instancias y concluidos con el dictado del A.I. N° 46 del 08 de febrero del 2.022, dictado por esta Sala, que declaró desiertos los referidos recursos. Por dicho Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Alejandro de la Cruz Díaz, contra los apartados cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 42 del 24 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR.." . - Así, examinados los autos principales, se tiene que, esta Sala en fecha 11 de octubre de 2021 dictó la providencia de "Autos" (fs. 356 de las compulsas) la cual fue anoticiada cedularmente al apelante el 22 de octubre de 2021 (fs. 357 de las compulsas). Así, el 12 de noviembre de 2021, se presentó el Abg. Christian Tuma, a solicitar se declaren desiertos los recursos (fs. 358 de las compulsas). Consecuentemente, a fojas 359 de las compulsas obra el Informe de la Actuaria del 29 de PODER 3U2 junio de 2024. Finalmente, por A.I. N° 46 del 8 de febrero de 2022 (fs. 360 de las compulsas) « mencionado arriba, esta Sala declaró : desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por RIE SECRETA Dejandro de La Cruz Díaz, parte actora en juicio, por no haber presentado su escrito de fundamentación del recurso pRendaentro del plazo de Ley, Con ello quedaron firmes los apartados cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 42 del 24 de mayo de 2021, amanado del tribunal de Apelacio CAvil Y Comercial, rimera Sala tonio Garaz Eugenio Jiménez R: Ministro Alberte MArnSZ SimER Ministro Abg. María Rita Monges Dos Saltos Secretaria
Entonces, si bien se trata de una deserción, forma anómala de terminación del proceso que justificaría la aplicación analógica del art. 26 inc. b) de la Ley Nº 1376/88, no obstante ello y en vista que el único trabajo por el cual debe justipreciarse los honorarios del Abogado peticionante, consiste en un bastanteo del escrito en el que solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por la adversa, debemos aplicar el art. 5 de la Ley de Honorarios, que dispone que la participación ocasional de un abogado en un juicio será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero que en ningún caso será menor a tres jornales. Esta decisión se da en razón a que la declaración de deserción de los recursos es dictada incluso de oficio, siendo la presentación de los profesionales un catalizador de dicha consecuencia, por lo que nos parece razonable y prudente aplicar el citado art. 5 de la Ley Regulatoria, a los efectos de justipreciar la labor del recurrente.- Al respecto, el art. 4 de la Ley N° 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del art. 255 del Código del Trabajo, es el encargado del reajuste del salario mínimo legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos.- Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales.
CORTE SUPREMA. USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN: ALEJANDRO DE LA CRUZ DÍAZ C/ MARÍA GODOY S/ NULIDAD". , CIVEL 201 F 12 -09-2025 le LopezErnco es 202519 sentido, el Decreto N° 4.122, del 27 de junio de い establece en su art. 1: "Dispónese el reajuste del (adate minino legal del trabajador del sector privado en tres coma seis por ciento (3,6%) con relación al establecido según Decreto N° 1909 del 17 de junio de 2024, que regirá a partir del 1 de julio de 2025, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas" En su art. 2: "Establécese el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de julio de 2025 en dos millones ochocientos noventa y nueve mil cuarenta y ocho guaraníes (G. 2.899.048) y el jornal mínimo en ciento once mil quinientos dos guaraníes (G. 111.502), de conformidad con el artículo 1º de este Decreto". - El decreto transcrito establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas es de (G. 111.502), por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario.- Entonces, atendiendo a la actuación de los recurrentes, se estima la suma de 4,5 jornales por G. 111.502, equivalentes la suma de G. 501.759, correspondientes al doble carácter.- Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de G. 501.759 (Guaraníes quinientos un mil setecientos cincuenta y nueve) para el Abg. Christian Tuma, en el doble carácter, por los trabajos realizados en esta Instancia. .- En cumplimiento de la Acordada Número 337, del 24 de SECRETANIA noviembre de 2004, dictada por La Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor SUPR Agregado -I.V.A.- que de conformidas con la legislación tributaria vigento en el tema, la Ley N- 2.421/04, es el 10% sobre el mont base, que en este caso es suma regulada, conforme dispone la Acopada de referencia. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro meul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trabajos realizados y de conformidad a los art. 3, 4, 5, 21, 25, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abg. Christian Tuma, en la suma de G. 501.759 (Guaraníes quinientos un mil setecientos cincuenta y nueve), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 50.176 (Guaraníes cincuenta mil ciento setenta y seis). Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere a la opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón por idénticas motivaciones. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESVEIVE: REGULAR los honorarios del Abogado Christian Tuma por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el A.I. N° 46, con fecha 8 de febrero de 2022, en la suma de GUARANÍES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (G. 501.759), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CINCUENPA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS 50.176} ANOTAR, rosistrar y notificar. + L Cosas Antopio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro Aiberto Martínez Simor Ministri мени Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER SECRETARIA 「さ。 CO STE SUPER
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