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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HERBERT FRIEDRICH S/ SUCESIÓN". A.I. N° .% 660 Asunción, 11 de septiembre de 2025.- Los Recursos de Apelación y Nulidad 1 Interpuestos/por el Abogado Jorge Antonio Romero Gómez, contra el A.I. M1. 86, del 30 de Marzo del 2023, dictado por el Tribunal en 1o Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Canindeyú, yi CONSIDERANDO: La Resolución impugnada dispuso: "1. HAGAmorse Jery, el apercibimiento dispuesto por el proveído de fecha 27 de diciembre de 2022 (Es. 125), y tener por no presentado el escrito de fundamentación de recursos, por las razones y en las condiciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. DECLARAR DESIERTO, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. JORGE ANTONIO ROMERO GOMEZ contra A.I. N° 535 de fecha 06 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Saltos de Guaira, por las razones y en las condiciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3. COSTAS, a cargo del apelante. 4. ANOTAR.." (f. 136 y vlta.).- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Jorge Antonio Romero Gómez, manifestó que el Tribunal de Apelación incurrió en una expresa violación del art. 420 del C.P.C. En ese lineamiento, refirió que su parte promovió un incidente de falta de arraigo contra intervención de la Sra. Ruth Friedrich Karam, en su carácter o scoren de *esunta heredera del causante del juicio sucesorio, debido uca que Ja misma no posee arraigo en nuestro país. Continuó diciendo que, posteriormente, por A.I. N° 535 del 06 de diciembre de 2022, se rechazó el incidente que fue promovido por su parte, y que, ya ante el( Tribunal de alzada, luego del dietado de la provideneia de "Autos", suparte fundamentó los recursos interpuestos contra 1 interlocutorio recurrido. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio pimenez R MRUU Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Sant Secreturia
Seguidamente, aludió que la incidentada solicitó al Tribunal que se intime a su parte a los efectos de acompañar las copias para traslado para todas las partes intervinientes en el juicio sucesorio, sin que los mismos hayan tenido intervención en la cuestión incidental planteada en Primera Instancia. Posteriormente, refirió que el Tribunal declaró desiertos los recursos interpuestos por su parte contra el interlocutorio que rechazó el incidente de arraigo. En ese tenor, el recurrente expresó que, si bien existen otros derechohabientes, la instancia recursiva quedó trabada únicamente respecto de la parte incidentada. En ese sentido, refirió que el Tribunal, al dictar "Autos" consintió que la instancia recursiva sea abierta únicamente respecto de la incidentada, y posteriormente, actuó de forma contradictoria al intimar a su parte a presentar tantas copias para traslado como partes haya. Manifestó así que el presente caso adolece de una nulidad procesal provocada por falta de integración de la litis en sus dimensiones activa y pasiva, en la instancia recursiva, puesto que en caso de haber considerado el Tribunal litisconsorcio forzado, ni siquiera debió dictar la providencia de "Autos"; en todo caso, si el Tribunal lo consideraba como un litisconsorcio necesario, debió requerir la notificación de todos los sujetos con intervención en el juicio sucesorio de la resolución que se pronunció sobre el arraigo planteado. Concluyó diciendo que el Tribunal desvirtuó el procedimiento recursivo y dictó resoluciones que resultan completamente contradictorias unas de otras, denotándose una completa incongruencia jurídica por parte del Tribunal, extralimitándose además en pronunciarse sobre cuestiones que no formaban parte de la litis recursiva consentida por el inferior (fs. 159/167). Por A.I. N° 857 del 21 de octubre del 2024, esta Excma. Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "DAR POR DECAIDO el Derecho que ha dejado de usar la Abogada Jazmín Pereira Cardozo, para contestar el traslado
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,95 IDISTICA CIE 12 999-2025 corrido. CORRER pinterviniente. ANOTAR.." (f. 188). JUICIO: "HERBERT FRIEDRICH S/ SUCESIÓN". al Agente Fiscal PODE. Ministerio Público concluyó que corresponde confirmar el A.I. N° 857 del 21 de octubre del 2.024, dictado por la Excma. Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por corresponder en estricto derecho. En ese sentido, cabe señalar que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede: a) Cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando ella sea requerida, ley 6822-, fecha ° lugar de emisión (art. 156 del C.P.C.); b) Por violación del principio de congruencia (inc. b), art. 15); c) Que se haya dictado por magistrado incompetente; d) En los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 del C.P.C.); e) Falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b) del C.P.C.). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la sentencia se encuentren comprometidos legalmente; cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital Pimportancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las artes 8 SECPETARIA 9 En cuanto a los vicios alegados, el recurrente refirió oque el Tribunal al dictar "Autos" consintió recursiva sea abierta únicamente respecto de la incidentada, que, posteriormente, actuá , de forma ontradictoria al intimar a su parte presentas tantas c las para traslado como partes haya, por lo el organo de Alzada dictó resoluciones que resultan co mente contradictorias Las Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secreturia
de otras, denotándose así una supuesta incongruencia jurídica por parte del Tribunal. . Ahora bien, el art. 15 del C.P.C. expresa: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad..". A su vez, el art. 159 del C.P.C. dispone: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener además: [...] e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte". La normativa precedentemente citada, en efecto, impone al juez el deber de respetar la regla de la congruencia al fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, entendida como "..aquella que exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por cualesquiera de las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el curso del proceso". (PALACIO-ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, 113/114). Así pues, se debe enfatizar señalar que el vicio de incongruencia se da cuando el pronunciamiento no se adecua a las pretensiones y respectivas oposiciones formuladas durante el proceso, en los supuestos de ultrapetita (cuando excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión), citrapetita (cuando omite tratar una pretensión invocada por 1 Palacio, L. y Alvarado Velloso, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinz al- Culzoni Editores, pp. 113/114.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HERBERT FRIEDRICH S/ SUCESION". 20 partes) extrapetita (cuando se pronuncia sobre no cuestiones no incluidas en las pretensiones de una de las Cabe agregar que, "..el principio de congruencia se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, con debida cuenta de los términos de la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias..." (MAURINO A, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, p. 248). ーーーー En el presente caso, de una lectura Cat Altonia Ganaya resolución recurrida, no se advierten contradicciones en las argumentaciones vertidas por el Tribunal en el considerando y la decisión adoptada en el resuelve, vale decir, no se colige que existan incongruencias de pronunciamiento. Es más, debe decirse que los agravios del recurrente versan sobre una supuesta -y mal llamada- incongruencia por el dictado de resoluciones -supuestamente- contradictorias unas de otras; esto es, haber dictado el Tribunal, en un primer momento, la providencia que dispuso "Autos" para fundamentar el recurso, consintiendo de este modo -según el profesional recurrente- que la instancia recursiva sea abierta únicamente entre incidentista e incidentada, y, posteriormente, haberlo intimado para que presente tantas copias para traslado como partes haya. Aquí, cabe referir que el recurrente confunde los efectos del dictado de la providencia de "Autos", puesto que PODER misma habilita a la parte recurrente a fundamentar sus recursos expresar sus agravios, y, bajo ninguna rci unstancia, constituye la actuación procesal que determina entre quiénes queda abierta la instancia, por lo que mal podría CORTI CFCRETARIA C coalegar el ecurrente, que el Tribunal incurrió en una m contradicción al dictar dicha providencia, y, posteriormente, SPRENDien o mal- haberlo intimado a presentar copias para traslado. Ello, en todo caso, persa sobre una disconformidad con La decisión del Tribunal, forma parte del debate sustancial in judicando y no enrones Eugenio Jimenez Procedendo Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
que, podría estudiarse la cuestión. en recurso de apelación. Por otro lado, el recurrente también alegó que el presente caso adolece de una nulidad procesal provocada por falta de integración de la litis en sus dimensiones activa y pasiva, en la instancia recursiva. Y, los efectos de justificar dicho vicio, el recurrente aseveró que, en caso de haber considerado el Tribunal un litisconsorcio forzado, ni siquiera debió dictar la providencia de "Autos", por lo que, en todo caso, debió requerir la notificación de todos los sujetos con intervención en el juicio sucesorio de la resolución que se pronunció sobre el arraigo planteado. Es sabido que la integración de la litis es un presupuesto esencial de validez de todo juicio, y que responde al principio de bilateralidad y de defensa en juicio, que es de rango constitucional. Su finalidad es la de asegurar la vigencia del principio de contradicción a los efectos de que la parte accionada, conociendo las pretensiones del actor, pueda oponerse a las mismas haciendo valer los medios de defensa su disposición. Vale decir, para encontrarnos en presencia de una incorrecta integración de la litis, se debería vulnerar el derecho a la defensa en juicio de cualquiera de las partes, situación no acontecida en el caso de autos. Se reitera, una disconformidad con la decisión del Tribunal de ordenar tantas copias para traslado como partes haya, en todo caso, forma parte del debate sustancial in iudicando. En tal sentido, toda la argumentación, el razonamiento y el criterio del juzgador original habrán de ser examinados al estudiar la procedencia del recurso de apelación. Por consiguiente, y al no advertirse vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde desestimar el presente recurso.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HERBERT FRIEDRICH S/ SUCESION". - ESTADISTICA 12 - 09-2025 OPINIÓN SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Mani fiesta que se adhiere al voto del preopinante por "simpur los mismos fundamentos. OPINIÓN SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del preopinante por compartir idénticos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Jorge Antonio Romero Gómez, realizó las mismas consideraciones que en sede de nulidad. En ese tenor, alegó que en el presente caso existe una mala integración de la litis en la instancia recursiva, y que se vulneró el principio de congruencia, habiéndose el Tribunal extralimitado "al dictar resolución el Ad-quem, saliéndose de los límites de su competencia en relación a la cuestión incidental sometida a su juzgamiento en el que únicamente se hallaban vinculadas las partes incidentista e incidentada, otorgando a una de las partes más de lo que corresponde, excediéndose en los límites de la controversia y resolviendo sobre una cuestión no alegada.." (f. 166). En ese entendimiento, igualmente solicitó la nulidad del interlocutorio recurrido, disponiendo su reenvío o, en su defecto, se haga lugar al recurso de apelación, con expresa imposición de costas (f. 167). En cuanto a la contestación de los agravios, se ha visto en sede de nulidad que, esta Excma. Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, dictó el A.I. N° 857 del 21 de octubre de 2024, por el cual dio por decaído el derecho que PODER ha dejado de usar la Abogada Jazmín Pereira Cardozo.- Se trata de determinar, entonces, la procedencia -o no- de la deserción de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Jorge Antonio Romero Gómez, CO SECRETARIA G deolarada por el Tribunal de Apelación. SUPREMA De las constancias de autos surge Bea Intonio Januna 1 resbivió declarar desiertos los recarsos apelación nulidad interpuestos el Abogado Jorge Antonio Romero Gómez, por| no haber presentado las copias para. trasl Eugenie Jiménez R. Ministro ииси ex Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
art. 107 del C.P.C., tras la intimación del Tribunal por providencia del 27 de diciembre de 2022, que copiada textualmente dice: "Atento al informe de la Actuaria, intinase al ABG. JORGE ANTONIO ROMERO GOMEZ, para que en el plazo de tres días, presente suficientes copias para traslado del escrito mencionado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 107 del C.P.C. Notifíquese por cédula" (f. 125). Ahora bien, resulta por demás necesario realizar una reseña de lo actuado, ciñéndonos a las actuaciones que precedieron a la resolución hoy recurrida. En esa línea, de manera preliminar, debe advertirse que el presente expediente tramitado de manera electrónica, por lo que existen actuáciones procesales allí sucedidas, que pueden y deben ser visuglizadas en el Portal de Consulta de Casos Judiciales. Así pues, de las constancias electrónicas surge que el Abogado Jorge Antonio Romero Gómez se presentó en virtud de su escrito del 01 de noviembre de 2022, a los efectos de deducir incidente de falta de arraigo contra la Sra. Ruth Friedrich, el cual fue rechazado por el A.I. N_ 535 del 06 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de Salto de Guairá, y el cual fue objeto de recursos por parte del Abogado Jorge Antonio Romero Gómez, el 07 de diciembre de 2022. Posteriormente, por providencia del 13 de diciembre de 2022, el presente expediente fue asignado al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Niñez y Penal de Canindeyú (f. 114). Luego del dictado de la providencia de "Autos" del 16 de diciembre de 2022 (f. 115), el Abogado Jorge Antonio Romero Gómez se presentó a expresar agravios en virtud de su escrito del 22 de diciembre de 2022 (fs. 119/124). Y, posteriormente, obra el informe de la Actuaria del 27 de diciembre de 2022, donde informó que el apelante, Abogado Jorge Antonio Romero Gómez, presentó su escrito de fundamentación de recursos con copia para traslado "...habiendo partes intervinientes..." (f. 125), por lo que -como ya se vio- el Tribunal, por providencia de igual fecha, intimó al recurrente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HERBERT FRIEDRICH S/ SUCESIÓN". BOURA Ransitue presente las copias para traslado correspondientes, bajo apercipimiento de 10 dispuesto en el art, 107 del C.P.C., la notificación obrante a f. 128. Así pues, ante la falta de presentación de dichas copias, es que el Tribunal dictó la resolución hoy recurrida, haciendo efectivo el apercibimiento y declarando desiertos los recursos interpuestos por el Abogado Jorge Antonio Romero Gómez (f. 136). . En ese escenario, puede observarse claramente que el profesional aludido recién interpuso los recursos de apelación y nulidad contra el interlocutorio que resolvió declarar desiertos sus recursos, habiendo consentido, de este modo, la providencia de intimación y apercibimiento, la cual, la fecha, se encuentra firme.- Vale decir, la providencia del 27 de diciembre de 2022, dictada -bien o mal- por el Tribunal de Apelación, por la cual intimó al Abogado Jorge Antonio Romero Gómez, para que, en el plazo de tres días, presente suficientes copias para traslado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 107 del C.P.C., ha quedado plenamente consentida por el profesional recurrente, y respecto de ella operó la preclusión en los términos del art. 103 del C.P.C2. Si bien obra en autos la formulación de manifestaciones por parte del profesional respecto de la providencia en cuestión (f. 132), éste no utilizó los recursos y resortes Ju Procesales que la ley le otorga ante la disconformidad con el diatado de las distintas resoluciones por parte del órgano suri adiccional, habiendo consentido, de este modo, la isión del Tribunal de Apelación por la providencia del S SECRE PARIADE coro ミ En esos términos, únicamente rested Tribanal ha declarado correctamente -o no- la deserción recursos interpuestos por el Abogado-Jorge Antonio si el de los Romero 2 Art. I0S del C.P.C.: "Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso" Eugenio Jiménez R. ADUCe Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
Gómez contra el A.I. N° 535 del 06 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Como se vio a lo largo de la presente resolución, tras el dictado de la providencia del 27 de diciembre de 2022 -se reitera, bien o mal pero ya consentida por el recurrente- por la cual el Tribunal intimó al Abogado Jorge Antonio Romero Gómez a que presente las copias para traslado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 107 del C.P.C., y su debida notificación, se advierte que el mismo no presentó las mencionadas copias para traslado. En efecto, el referido art. 107 del C.P.C., en su parte pertinente, dispone: ". ..La no presentación de las copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimada de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso". - Vale decir, si no se subsanare la omisión de presentar ¡copias para traslado ordenadas por el órgano juzgador previa intimación, el escrito se tendrá por "no presentado". En consecuencia, no hay expresión de agravios, corresponde declarar desierto el recurso..".3—- En ese sentido, la no presentación del escrito de expresión de agravios o fundamentación de recursos, trae aparejada, como consecuencia, la deserción de los recursos. Por tanto, ante la falta de presentación de las copias para traslado por parte del recurrente, la declaración de deserción de los recursos resuelta por el Tribunal de Apelación se encuentra ajustada a derecho. Corresponde, entonces, rechazar los recursos interpuestos, y, consecuentemente, confirmar el fallo recurrido. 3 LEVITÁN, JOSÉ. Recursos en el Proceso Civil y Comercial. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina . Año 1986. p. 88.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HERBERT FRIEDRICH S/ SUCESIÓN". - 7023 duanto a las costas, corresponde su imposición a la noRarte recurrente y perdidosa, ELES ERESO DRE SPAR AMESTRO SESER de conformidad con lo establedido en los arts. 192, 203, inciso "e" y 205 del C.P.C.- ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del preopinante por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del preopinante por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Antonio Romero Gómez, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. Confirmar el A.I. N° 86, del 30 de Marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú, conformidad fundamentos expuestos en el "consider ndo" de la Resolución.-. Imponer las Costas la Paste recurrente y perdidos Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Sant Meil Secretaria YDEER DICIAL SECRETARIA cocr
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