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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ESTER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY SRL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" A.I. N° 658 ESTADISTIN Asunción, 11 de septiembre de 2.025.- recurso de aclaratoria interpuesto el 7 de julio de es e el 64. Corto i. Persider =30-73,02, acntra el .I, Nº 264 del 4 de junio de 2025, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Mediante el referido escrito, el recurrente cuestionó los fundamentos de la resolución atacada, y expresó que en ella no se estudió el transcurso o no del plazo de prescripción, sino que se argumentó que esta no se puede determinarse sin la producción de pruebas, por lo que no puede ser resuelta de manera anticipada. Por tanto, como el rechazo de la excepción se debió a una cuestión de forma y no de fondo, debe aclararse que el estudio de la prescripción puede realizarse nuevamente en caso de ser opuesta como defensa al momento de contestar la demanda. - El Auto Interlocutorio objeto de aclaratoria resolvió: "Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oscar Andrés Rotela González, en representación de la actora, contra el A.I. N° 333 del 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de PODER *' Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala en consecuencia, Revocar el A.I. N° 333 del 16 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala y, por ende, rechazar la SECRETeXCépción de prescripción opuesta como de previo y especial TE pronunciamiento por el Abg. Carlos A. Fernández Villalba, en open Papresentacion de El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales contra el progreso de la acción Cumplimiento de Contrat -deducida por la stal Lilian Ester Osoris Rojas. Imponer as costas en As tred instancias a a demanda y perdidosa. Anatar, registran y notificar Aiberip Martinez Simon Ministro мелои Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Eugenio Jiménez R. MINISTRO Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Nos abocaremos pues a analizar la procedencia del recurso interpuesto. E1 art. 387 del C.P.C., establece: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia.". El art. 17 de la Ley N° 609/95 faculta a la Corte Suprema de Justicia aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y a suplir omisiones en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 del C.P.C. Consiste, entonces, en un recurso cuya finalidad establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio oscuro, incompleto o contiene errores materiales.- Ahora bien, las reglas procesales que rigen el tratamiento de este tipo de recurso, se encuentran en el Libro II, Título IV, Capítulo I del C.P.C., sede en la que, el art. 388 dispone: "Plazo para pedirla y resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos." En el caso de autos, la resolución recurrida desestimó el recurso de nulidad interpuesto e hizo lugar al recurso de apelación, revocó el A.I. N° 333 del 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala y, en consecuencia, rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el Abg. Carlos A. Fernández Villalba, en representación de El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de
CORTE SUPREMA DiJ JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ESTER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY SRL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" ISTICA CIVIL 2025 E의 -II- ESTA 109 E8 'saeufos pez Fionce Generales contra el progreso de la acción de cumplimiento de contrato deducida por la Sra. Lilian Esther Estrit Rojas. Esta Sala ha sostenido en fallos anteriores que las resoluciones interlocutorias que extingan el derecho de los litigantes, si bien no constituyen formalmente Sentencias Definitivas, tienen fuerza de tales en la medida en que ponen fin al litigio e impiden una posterior discusión respecto del derecho discutido; es decir, las que extinguen el derecho además de la acción. De esta manera, dichas resoluciones conllevan los efectos jurídicos de la sentencia definitiva ya que extinguen el derecho. La excepción de prescripción se enmarca dentro de las Excepciones previas perentorias, ya que, de ser acogida favorablemente, pone fin al litigio y, por ende, por más de que la decisión se materialice por Auto Interlocutorio, posee fuerza de Sentencia al dar por concluido el proceso. No obstante, en el caso particular, la excepción fue rechazada, por lo tanto, el proceso no finalizó y seguirá tramitándose lo que ocurre de igual manera en los supuestos en los cuales se PODER 0, resuelven excepciones dilatorias ya que al no versar sobre el -derecho discutido, no poseen fuerza de sentencia definitiva. - En este orden de ideas, se advierte que la resolución impugnada es de aquellas que se notifican de forma automática, SECRETARSE conformidad con 1o dispuesto por el art. 131 del C.P.C. Ba SUPREN efecto, este tipo de resolución no está expresamente previsto en la enumeración contenida en el art. 133 del C.P.C., la cual restrictiva en su formulación e interpretación. Auto Interlocutorio N° 264 del 4 de junio de 2025, hoy objeto de recurso, fue notificado conforme lo dispone el art. 131 del C.P.d, el jueves 5 de junio de 2025. Así las cosas, el plazo para Interponer recurso de aclaratoria feneció martes 10 de juni de 2025, pudiendo presentarse el escrito hasta el miércoles a las 9:00 horas (art. 150 del AlbetioPiartinez Simon Dr. Mantel Dejesús Ramirez Candi Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
C.P.C.), por lo que el recurso interpuesto el 7 de julio de 2025, resulta palmariamente extemporáneo. Luego, para la hipótesis de que la resolución impugnada sí dispuso la notificación cedular en el cuarto apartado de su decisorio, recuérdese la formulación literal de este: "Anotar, registrar y notificar.". Sobre el punto, esta máxima instancia judicial ha reiterado que dicha expresión genérica -no específica-, no importa una disposición en los términos del artículo 133 inciso "11" del Código Procesal Civil, sino sencillamente el cumplimiento de la regla general establecida en el artículo 131 del mismo cuerpo normativo. - No obstante, aunque lo expuesto baste para el rechazo del presente recurso, cabe agregar que, aunque este hubiese sido interpuesto en tiempo oportuno, la solución sería la misma, pues, revisado el fallo impugnado, puede notarse que no se dan los presupuestos necesarios para su procedencia, ya que no se advierte error material que corregir, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar. Como puede leerse en el fallo emitido por esta máxima instancia judicial, la cuestión propuesta fue analizada y resuelta por unanimidad, en base a fundamentos lógicos, claros y precisos, los que pueden resumirse en que la parte demandada no ha probado los extremos alegados para determinar el inicio del cómputo de la prescripción. Luego, en el caso se discutió la procedencia de los recursos de apelación y nulidad acerca de la decisión de hacer lugar a una excepción de prescripción opuesta como previa y de especial pronunciamiento, y fue exactamente eso lo que se resolvió en la resolución atacada, plasmándose la decisión en la parte dispositiva, lo que determina la improcedencia del recurso de aclaratoria. Además, de las expresiones vertidas en el escrito de fs. 79/81 se advierte que se solicita se aclare que la prescripción puede ser nuevamente estudiada en caso de ser opuesta como defensa al momento de contestar la demanda, cuestión que no hace a lo discutido en autos, y que incluso -pese a ello- se encuentra establecida en el exordio de la resolución hoy recurrida (f. 76 vlta., tercer párrafo), por lo que, se reitera, no existe expresión oscura alguna que aclarar.
CORTE SUPREMA ASTICIA RESPOP C:٧١r JUICIO: "LILIAN ESTER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY SRL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" - III- Egues son las razones por las que el recurso de dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, es improcedente, lo que implica su rechazo. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al Voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al Voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Carlos A. Fernández, en representación de El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales, contra el A.I. N° 264 del 4 de junio de 2025, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Devolver estos autos al Tribunal de anotaf, registrar y notificar Aiorto Martinez Simon Lutimistro or1 Eugenio Jimenez R Ministro Ante mí: maul Abg. María Rita Monges Dos Santi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER B SECRETAMIA E RTS
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