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النكلا CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO ANIBAL GUZMAN EN: PUERTO HAWATU S.A. C/ UABL PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO, COBRO DE GUARANÍES Y MEDIDA CAUTELAR". - A.I. Nº 654 ESTA 12 -09- 2025 @artaman Asunción, 11 de septiembre del 2.025.- El pedido formulado por el Abogado Aníbal Guzmán fs. 35, el informe de la Actuaria a fs. 36 y; CONSIDERANDO: 'E1 citado Profesional del Foro, solicitó a esta máxima Instancia el Decaimiento del Derecho de la adversa por no haber contestado el traslado del escrito de expresión de agravios dentro del plazo que tenía para hacer10. En atención a las constancias de autos, y el informe de la Secretaria Judicial, conforme a las Providencias obrantes a fs. 21 y 29, las firmas "VABL PARAGUAY S.A." y "PUERTO HAWATU S.A.", respectivamente, no constituyeron domicilio procesal en la Capital, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 436 del Código Procesal Civil, el que, en su segundo párrafo dispone: "La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley. ". En el mismo tren de ideas, el artículo 48 expresa: "Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en 1a secretaría del juzgado ° tribunal У automáticamente notificado de los actos procesales que corresponda, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131.". Siendo así, con posterioridad al apercibimiento dispuesto en las resoluciones mencionadas, el traslado de la expresión de agravios del recurrente, ordenado por Providencia con fecha 28 de Mayo del 2.025 (f. 34), fue notificado a las partes demandadas de conformidad al artículo 131 del Código Procesal Civil, esto es, por automática. . Así las cosas, en el expediente no existe constancia de que las citadas partes se hayan presentado a contestar el traslado corrido por la mencionada Providencia, habiendo vencido el plazo procesal que tenían para hacerlo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Procesal Civil.
Corresponde pues, dar por decaído el Derecho que han dejado de usar las firmas "VABL PARAGUAY S.A." y "PUERTO HAWATU S.A.", para contestar el traslado corrídoles. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DAR POR DECAÍDO "UABL PARAGUAY S.A." y traslado corrido por 2.025. SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Derecho que han dejado de usar las firmas PUERTO HAWATU S.A.", para contestar el Providencia con fecha 28 de Mayo del AUTOs para Resolver. Abg. María Rita Monges Dos Santos ' Secretaria 30200 SECRETARIA JUSTICIA SAPRENSO
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