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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: ERASMO VERA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" N° 1534/2008. Auto Interlocutorio Y VISTAS: Las recusaciones planteadas por Erasmo Vera Gómez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra Maria Elodia Almirón Prujel y Silvia Patricia Centurión, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: De las constancias obrantes en el expediente electrónico se advierte que el recurrente, a través del escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2025, por un lado, planteó recusación sin expresión de causa contra la magistrada María Elodia Almirón Prujel y por otro, formuló recusación con expresión de causa contra la magistrada Silvia Patricia Centurión e invocó la causal contenida en el literal i) del Art. 20 y el Art. 21 del Código Procesal Civil. En este sentido, señaló que según informaciones que escuchó por los pasillos, la recusada ha recibido a los abogados de su contraparte que él haya estado presente. La recusada Elodia Almirón Prujel elevó el informe de rigor, en cumplimiento con lo dispuesto por el Art. 31 del Código Procesal Civil y señaló que la recusación sin expresión de causa fue planteada de manera extemporánea. Por su parte, la magistrada Silvia Patricia Centurión hizo lo propio y negó estar comprendida en alguna de las causales de excusación previstas en los Arts. 20 y 21 del Código Procesal Civil. Manifestó que los hechos expuestos por el recusante son genéricos y no aporta datos a los efectos pretendidos. Previo a cualquier análisis, es preciso señalar que la magistrada Silvia Patricia Centurión presentó su renuncia a la magistratura, la cual fue aceptada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 12124 de fecha 25 de junio de 2025, con vigencia a partir del 01 de julio de 2025. Consecuentemente, corresponde declarar carente de objeto la recusación con expresión de causa deducida contra Silvia Patricia Centurión.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Seguidamente, se pasará a analizar la recusación sin expresión de causa planteada contra la magistrada María Elodia Almirón Prujel.- Dado lo expuesto, es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación "sin expresión de causa". Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia..". Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal g). Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin expresión de causa, el Artículo 25 in fine del mismo cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27".- Por su parte, el Artículo 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...".- Así las cosas, a los efectos de resolver la cuestión planteada, debe realizarse un breve recuento de las actuaciones sucedidas en autos.- Se observa que en fecha 19 de abril de 2024 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Ciudad de Lambaré dictó la Sentencia Definitiva N° 194 a través de la cual resolvió un incidente de verificación de crédito planteado. Contra la citada resolución, la Abogada María Regina Moreno interpuso recursos de apelación y nulidad, los cuales una vez concedidos fueron recibidos en el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de Central. No obstante, en fecha 2 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó providencia a través de la cual devolvió el expediente al juzgado de origen a fin de que éste informe si alguna de las Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: ERASMO VERA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" N° 1534/2008. salas tuvo intervención en los autos principales. Posterior ello, una vez devuelto el expediente, en fecha 30 de diciembre de 2024 el mentado Tribunal dictó la providencia "Autos". Según constancias de autos, obran dos cédulas notificaciones electrónicas dirigidas a Erasmo Vera Gómez, por las cuales se notificó ambas providencias en el mismo día de su dictado. Por último, y luego de otras actuaciones procesales, en fecha 10 de febrero de 2025 el citado recusante planteó la incidencia objeto de estudio. De lo expuesto, surgiría con meridiana claridad que la recusación sub examine ha sido efectuada fuera de la oportunidad procesal señalada por el Artículo 27 del Código Procesal Civil ya que, a simple vista, se observa que el nombre del recusante figura en las aludidas cédulas de notificación electrónica, y que la facultad de recusar sin expresión de causa fue, aparentemente, ejercida fuera del plazo de tres días previstos en la norma citada. Empero, de las constancias expediente electrónico se advierte que Erasmo Vera Gómez actua en estos autos bajo patrocinio de abogado, y no se verifica que la referida parte demandada cuente usuario vinculado y activo mediante correo electrónico a fin de acceder directamente a las cédulas de notificaciones electrónicas generadas, conforme con lo dispuesto por la Ley Número 6822/2021 en los Artículos 4, Numeral 24, y 102, por lo cual la cédulas electrónicas de fechas 02 de diciembre de 2024 y 30 de diciembre de 2024, dirigidas al mismo no cumplen con los requisitos indispensables para una notificación por vía electrónica. . Por lo señalado, al no contar hasta el momento con usuario para el acceso al expediente electrónico, se debe tener por notificado a Erasmo Vera Gómez recién a la presentación de su escrito de recusación, en fecha 10 de febrero de 2025. Aclarada dicha cuestión, es posible percatarse de lo narrado supra, que la recusación sin expresión de causa fue incoada en el mismo día en que la parte recusante se dio por notificada de la providencia dictada por parte del Tribunal de Apelación, por lo cual dicha recusación deviene temporánea, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Estando cumplidos los requisitos exigidos por la norma procesal vigente, corresponde considerar correctamente incoada la recusación sin expresión de causa planteada -en su momento- por Erasmo Vera Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y, en consecuencia, hacer lugar a la recusación planteada contra la magistrada María Elodia Almirón Prujel, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Departamento Central, al tiempo de devolver estos autos al tribunal de origen, para lo que hubiere lugar en derecho. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto a la recusación con expresión de causa deducida contra la Magistrada Silvia Patricia Centurión, ésta debe ser rechazada atendiendo a que la misma ha presentado renuncia al cargo que ejercía, la cual fue aceptada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia mediante Resolución N° 12124 del 25 de junio de 2025, con vigencia a partir del 1 de julio de 2025. A pesar de haber ya concluido el punto, meramente obiter dicta, menciono que dicha recusación con causa contra quien ocupara el cargo de Magistrada, tampoco tendría acogida favorable, en razón que el recusante invocó la causal prevista en el art. 20, inc. i) del C.P.C., esto es, "amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato", entre la magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz y los abogados de la contraparte, fundada en el supuesto hecho de que ella los habría recibido. Sin embargo, no acreditó desde cuándo existiría dicha relación ni en qué momento habría tomado conocimiento de la misma, limitándose a afirmaciones genéricas sin respaldo probatorio alguno. Recordemos que, conforme a lo dispuesto en el art. 29 del C.P.C., es deber del recusante no solo individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino también aportar el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de la recusación planteada. Ahora bien, con respecto a la recusación sin expresión de causa formulada en contra de la Magistrada Elodia Almirón Prujel, considero oportuno expresar que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: ERASMO VERA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" N° 1534/2008. en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión esta facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510). Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, es menester su análisis y resolución. Así, nos compete realizar el estudio de la procedencia de la recusación planteada según lo dispuesto en el art. 24 del C.P.C. que dice: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa." Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Se debe recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervinientes en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civil, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente, ello así ha sido prescripto por la norma en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos. En efecto, el Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que la misma debe ser ejercida "en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". A su vez, el art. 27 del C.P.C. establece: "E1 actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..." De las normas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando esta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención-, puesto que es de presumir que Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: ERASMO VERA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" N° 1534/2008. las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por 10 que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. En este orden de ideas, sostengo que el art. 27 del C.P.C. es claro al disponer el límite temporal dentro del cual las partes pueden ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa, norma que debe ser interpretada de manera restrictiva, y de no hacerse así, el derecho a recusar sin expresión de causa queda agotado. Pues bien, del análisis de las actuaciones en el Portal de Gestión de las Partes, se advierte que el 29 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Central, expidió la providencia través de la cual se tuvo por recibido los autos siendo notificada al recusante de forma electrónica el mismo día. Asimismo, Erasmo Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, recusó sin expresión de causa a la Magistrada Elodia Almirón Prujel el 10 de febrero de 2025, según consta en el correspondiente sello de cargo electrónico adherido al escrito en cuestión. Así, no cabe sino concluir que el recusante no hizo uso de la facultad de recusar sin expresión de causa en la oportunidad prevista en el art. 27 del C.P.C. En consecuencia, se configura la extemporaneidad de tal recusación, atendiendo a que el plazo para formalizarla venció el 5 de diciembre de 2024 a las 9:00 h. Por último, no resulta ocioso recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. En tales condiciones, corresponde no hacer lugar a la recusación con expresión de causa formulada por Erasmo Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de la Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz y, asimismo, no hacer lugar a la recusación sin expresión de causa formulada en contra de la Magistrada Elodia Almirón Prujel, ambas Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Central, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme al art. 33 del C.P.C. Es mi voto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Suscribo el juzgamiento del señor Ministro Alberto Martínez Simón en cuanto no hace lugar a la recusación "con expresión de causa" incoada por Erasmo Vera por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra Silvia Patricia Centurión Ortiz y, asimismo, no hace lugar a la recusación "sin expresión de causa" planteada contra la Doctora Elodia Almirón Prujel, ambas Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y Comercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de la Leyes Procesales.- Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integrante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Miembro del Tribunal de Apelación está facultado a resolver recusación incoada en su contra. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: ERASMO VERA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" N° 1534/2008. NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por Erasmo Vera Gómez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra Silvia Patricia Centurión, a la sazón miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central. NO HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa planteada por Erasmo Vera Gómez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra María Elodia Almirón Prujel, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos. . REMITIR estos autos al tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. . Para conocer la validez del docimenta verifique aquí. CA DEL PRE irmado digitalment JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SEA DEL PAY Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) 2025 Con ro. A Se Dre de
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