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เวาลกรร CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. SIXTO ORTEGA NÚÑEZ CONTRA EL MAGISTRADO CARLOS ESCOBAR ESPÍNOLA EN LOS AUTOS: R.H.P DE LOS ABGS. SIXTO ORTEGA Y FRANCISCO ARIAS EN EL INCIDENTE DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS EXCLUYENTES EN: "GREGORIO C/ AGUSTÍN LIZARRALDE Y OTRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO" AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación con "expresión de causa" planteada por el Abg. Sixto Ortega Núñez contra el magistrado Carlos Escobar Espínola, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, y; CONSIDERANDO: El recusante fundó la recusación en la causal de "interés", prevista en el art. 20, inciso b), del C.P.C. En tal sentido, expresó que en autos resulta palpable que el magistrado tiene interés en el juicio, puesto que ha dejado al descubierto su colaboración con la adversa al recibir constantemente en su despacho a los apoderados de la firma La Huella S.A., en este caso al Abg. Paolo Pederzani. Señaló que el Tribunal debe abocarse exclusivamente en el estudio y decisión del caso, siendo innecesario que reciba a la adversa sin su participación, lo cual consiste una clara demostración de su interés en este juicio para favorecer a la adversa. Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 del C.P.C, el magistrado recusado elevó el informe de rigor tener interés en el juicio. Además, manifestó no conocer al Abg. Paolo Pederzani y que no se halla incurso en alguna de las causales de excusación enumeradas en el art. 20 del C.P.C. Expuestas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial determinar la procedencia o no de la recusación planteada. Primeramente, se debe analizar si la recusación ha sido correctamente formulada. Sobre el punto, el art. 27 del C.P.C. refiere: "[...]Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si 1a causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia [.]". El resaltado es propio. En ese orden, analizadas las constancias de autos y con más puntualidad el escrito de recusación, se advierte que la presente recusación, conforme al relato del recusante, se basa en el supuesto interés del magistrado recusado. Por ello, es evidente que la recusación es por causal sobreviniente. Al respecto, la norma establece que la recusación por causal sobreviniente solo puede ser formulada hasta dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y hasta antes de quedar el expediente en estado de sentencia. El estado de sentencia al que refiere la norma se trata, sin dudas, del momento en el cual los recursos interpuestos han quedado en estado de resolución. Esto es, en instancia recursiva, que la oportunidad para plantear una recusación con expresión de causa por causal sobreviniente se extiende hasta el momento en que el expediente ha quedado pendiente de resolución que de Apelación, independientemente del tipo de resolución que deba dictar. Posterior a dicho momento, ya no puede formularse recusación con expresión de causa por causal sobreviniente; lógicamente, tampoco podrá luego de dictada la resolución que pone fin a la instancia recursiva.l En el caso de marras, se instancia recursiva fue abierta como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Sixto Ortega Núñez y Francisco Arias Ferreira contra la providencia del 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Luego, presentados los escritos de fundamentación y contestación en segunda instancia, el Tribunal de Apelación dictó la providencia del 7 de marzo de 2024, por el que llamó "Autos para resolver los recursos". 1 Yañez, C., Fassi, S. y Maurino, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, Tomo I, 3a. Ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1988, p. 239. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
UBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. SIXTO ORTEGA NÚÑEZ CONTRA EL MAGISTRADO CARLOS ESCOBAR ESPÍNOLA EN LOS AUTOS: R.H.P DE LOS ABGS. SIXTO ORTEGA Y FRANCISCO ARIAS EN EL INCIDENTE DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS EXCLUYENTES EN: "GREGORIO ORREGO C/ AGUSTÍN LIZARRALDE Y OTRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO" De este modo, se observa que la recusación formulada por causal sobreviniente resulta posterior a la entrada del expediente al estado de resolución, con lo que resulta que aquella deviene extemporánea, motivo suficiente para resolver su rechazo. Meramente obiter, cabe referir que la causal invocada por el recusante no es procedente en el caso de autos. Así, en cuanto al interés en el pleito atribuido al recusado, recuérdese que el art. 20, literal "b", del C.P.C., establece como causal: "[...] interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima [...]". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretende apartar al recusado sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés, ni derecho alguno del Magistrado recusado que podría hallarse incurso en el marco del juicio que pudiera acreditar algún tipo de interés en la causa. Por ende, esa vaga referencia de lo expresado como fundamento de tal causal, resulta insuficiente. Además, no aportó material probatorio que acredite la configuración de la causal estudiada, en los términos supra definidos. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación con causa planteada por el Abg. Sixto Ortega Núñez contra el magistrado Carlos Escobar Espínola y devolver los autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Sixto Ortega Núñez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, por los motivos expuestos en la Resolución. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A CA DEL RAD Firmado digitalmente por: EUGENIO (MINISTRO/A) SER DEL PAT Firmado diaitalmente bor CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 12 de septiembre de 2025 con Nro. A.l.: 665 D
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