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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN: ABG. SAÚL GONZÁLEZ AYALA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS AURELIA MERCADO C/ LEONIDA BRITOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTAS: Las recusaciones "sin expresión de causa" planteada por Saúl González Ayala, en causa propia, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Canindeyú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón: El citado planteó recusación "sin expresión de causa" contra todos los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Canindeyú, Gustavo Hernán Brítez Miranda, Carlos Antonio Domínguez Rolón y Edith Martínez Aquino, e invocó el art. 24 del C.P.C. como sustento de su recusación. Los recusados elevaron su respectivo informe y solicitaron que sea rechazada la recusación formulada por improcedente y extemporánea (fs. 12.). Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta ocasión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla.- Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia.' Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré a su resolución. El artículo 24 del Código Procesal Civil reza: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". La citada disposición legal establece que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de recusar "sin causa" una vez en cada Juicio "a un" Juez de Primera Instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Si bien respecto a ésta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley N° 609/95, en su art. 3, inciso g). En efecto, cabe señalar que este instituto, al tener como finalidad la separación del Juez Natural de la Causa -situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe ser utilizado en forma responsable y con aplicación estricta, es decir, no extender la interpretación, sino ceñirse estrictamente al texto de la ley en cuanto por excelencia establece que la recusación sin causa será solo contra un Magistrado en cada Instancia. Por tanto, conforme con lo expuesto, la recusación objeto de estudio no puede encontrar acogida favorable, pues el recurrente recusó impropiamente a los tres magistrados del 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN: ABG. GONZÁLEZ AYALA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EN CARATULADOS AURELIA MERCADO C/ LEONIDA BRITOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". Tribunal de Apelación mencionado, incumpliendo con 1o advertido en el art. 24 del C.P.C. Por otro lado, respecto de la oportunidad para recusar a los Magistrados de los Tribunales de Apelación, esta Sala ha venido sosteniendo que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde la notificación dirigida a las partes, de la primera resolución dictada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios juridicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone.- En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada. En consecuencia, al haber recusado sin causa a todos los Miembros del Tribunal, corresponde rechazar la recusación así planteada por improcedente. En cuanto a la denuncia por ejercicio abusivo del derecho por parte del actor, corresponde determinar si la conducta desplegada por éste en el presente expediente, riñe con la buena fe y el ejercicio regular de los derechos, y en su caso, si se circunscribe a alguna de las previsiones contenidas en el art. 53 del C.P.C.2 Al respecto, debe decirse en primer lugar que existe una diferencia entre las facultades disciplinarias del juez y aquellas "sanciones" (a falta de una mejor denominación) previstas en los artículos 52 y 53. En el primer supuesto, las sanciones por las faltas o incorrecciones son aplicadas de oficio por el juez en aquellos casos que contempla el artículo 17 del Código Procesal Civil y las acordadas reglamentarias, faltas o incorrecciones de carácter personal de los litigantes, sus representantes • patrocinantes contra la autoridad o dignidad de los magistrados, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Si bien dichas faltas podrían ser denunciadas por el afectado en el proceso, ello en nada constituye un requisito previo para el ejercicio de dichas facultades por el Magistrado. Caso muy diferente es el que se da en el segundo, en el que el juez, previo pedido de parte, analiza la conducta procesal del litigante (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formulación de pretensiones o defensas que juzgadas resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, entre otros), y la admite o la rechaza, según corresponda. 2 Art. 53 C.P.C. Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN: ABG. SAÚL GONZÁLEZ AYALA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS LOS AUTOS CARATULADOS AURELIA MERCADO C/ LEONIDA BRITOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". Al mismo tiempo, ello no significa que el mismo juez no pueda solicitar tal declaración al órgano jerárquicamente superior, conforme al artículo 54 del Código Procesal Civil, el cual dispone que en cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión, el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho, norma que no establece limitación alguna ni hace distinción en cuanto al sujeto legitimado para solicitar la declaración. Vemos pues que a la declaración de ejercicio abusivo de derechos (así como a la de litigante de mala fe) le precede - • le debe preceder- una petición al respecto, la que deberá ser resuelta por el juzgador y cuya admisión importa una presunción "juris tantum" contra la parte a la que se imputen, de conformidad al artículo 56 de la ley procesal. En efecto, si bien se hace mención a los supuestos reglados en los artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil, resulta indudable que el artículo indica la necesidad de que exista una declaración previa de ejercicio abusivo del derecho lo litigante de mala fe, si así se solicitare), la cual -como ya se ha indicado- debe realizarse de conformidad a las normas procesales, y comunicarse, posteriormente, a Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Realizada tal disquisición, compete abocarse al estudio de la procedencia del pedido de declaración el ejercicio abusivo del derecho respecto de la parte recusante para lo cual se estudiará si se dieron los presupuestos requeridos por el Código Procesal Civil a efectos de la declaración pertinente.- Como es sabido, las partes deben actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del C.P.C. Esta norma procesal se basa en el principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, lealtad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.3 . Ahora bien, este principio de moralidad procesal puede encontrarse - según algunos doctrinarios - en conflicto con el principio de la defensa en juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal, en razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios de defensa otorgados por la ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativos legales y éticos. En ese orden, el artículo 53 del Código Procesal Civil establece: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso:... d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por la parte recusante se enmarcaría en el supuesto contemplado en el artículo 53 inciso "d" del Código Procesal Civil, ya que la actuación en la que se funda la denuncia efectuada por parte de los Miembros del Tribunal, se trata de la recusación sin causa aquí resuelta.- Es importante recordar a la parte recusante que el instituto de la recusación -causada o no- no puede ser utilizado indiscriminadamente. De hecho, esta institución no ha sido creada para que las partes escojan libremente a jueces • para que los separen cuando no están de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en los artículos 20, 21, 24 y 26 del Código Procesal Civil. Ahora bien, de las actuaciones registradas en el portal de consulta de casos, se desprende que la recusación aquí resuelta se constituye en la primera actuación improcedente promovida por la parte recusante, por lo que no podría afirmarse la existencia de un ejercicio abusivo del derecho de su parte.- 3 CASCO PAGANO, H. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 5ª ed., 2.004, tomo I, p. 13. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN: ABG. GONZÁLEZ AYALA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS CARATULADOS AURELIA MERCADO C/ LEONIDA BRITOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". No obstante, corresponde efectuar un llamado de atención a dicha parte, con el fin de evitar que incurra nuevamente en actuaciones que se alejen de las previsiones legales contenidas en el código de forma que puedan afectar al curso del proceso. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: E1 Profesional del Foro Saul González Ayala, formuló recusaciones "sin expresiones de causas" contra Gustavo Hernán Britez Miranda, Carlos Antonio Domínguez Rolón y Edith Martínez Aquino, Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Canindeyu. Los recusados -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevaron informes de rigor y refirieron que las recusaciones "sin expresiones de causas" fueron planteadas improcedentemente. Solicitaron, el rechazo de las mismas y además la aplicación de sanciones procesales y disciplinarias, por considerar que el actuar del Abogado recusante se encuadra dentro de lo previsto y regulado como ejercicio abusivo del derecho. El Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esa facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación" Respecto de los Magistrados de la máxima Instancia, de la República, fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la Ley N° 609/95, en su Artículo 3° , inciso g). De la norma ut supra transcripta, se desprende palmariamente que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de recusar "sin expresión de causa" una sola vez en cada Juicio "a un" Juez de Primera Instancia y de los Tribunales de Apelación.- En el sub examine, se advierte que lo planteado por la recusante deviene notoriamente improcedente y contra legem, en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
razón que lo hizo contra el Pleno del Tribunal de Apelación y no contra uno de sus Miembros, como lo establece el Artículo 24, del Código Procesal Civil. Ahora bien, es sabido que los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes procesales les conceden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51, del Código Procesal Civil. Esta forma se funda -principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el proceso sea utilizado con fines impropios, fraudulentos, inconfesos, etc.- En ese entendimiento, tenemos la norma que regula el ejercicio abusivo del Derecho en el Artículo 53, del Código Procesal Civil, que norma: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: ..d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". Es decir, es el innecesario perjuicio ocasionado debido a la utilización abusiva de los medios procesales que la Ley otorga a las Partes para la tutela de sus Derechos y que deben ser incoadas cabalmente.- El Principio del moralidad procesal afecta, incide ni cercena -en absoluto y para nada- el Principio de la defensa en Juicio, siendo que el proceso es debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativos legales y éticos. Dicho esto, en importante recordar que la recusación - causada o no- no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido Legislada para que las Partes escojan libremente a los Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya correspondido juzgar. Si para casos en los que la imparcialidad del Magistrado pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en el Código Procesal Civil, que hagan verosímil que no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN: ABG. SAÚL GONZÁLEZ AYALA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS AUTOS CARATULADOS AURELIA MERCADO C/ LEONIDA BRITOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". Conforme las constancias de las actuaciones procesales se puede afirmar y concluir, que las recusaciones "sin expresiones de causas" incoadas por el Abogado Saul González Ayala, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, en estos autos, es la primera actuación improcedente del mismo, por lo que mal podríamos afirmar y encuadrar que su actuación en estos autos se encuentra incursa dentro de lo regulado como ejercicio abusivo del derecho, conforme lo dispuesto en el Artículo 53, inciso d) del Código Procesal Civil. No obstante, corresponde en estricto Derecho la advertencia -por única vez- al recusante, que en casos ulteriores de planteos similares, infringiendo las diáfanas normativas preceptivas, será pasible de sanciones con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley. En estas condiciones, corresponde rechazar las recusaciones "sin expresiones de causas" incoadas por el Abogado Saul González Ayala, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Canindeyu, por improcedente y advertir -por única vez- al recusante Abogado Saul González Ayala que en casos ulteriores de planteos similares, será pasible de sanciones; debiéndose devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al decisorio arribado por el señor ministro preopinante en cuanto a que corresponde el rechazo de la recusación sin expresión de causa planteada, por su notoria improcedencia; así también, se comparte el entendimiento de que -en esta oportunidad- no corresponde la declaración del ejercicio abusivo del derecho al abogado Saúl González Ayala, no obstante, resulta pertinente el llamado de atención al citado profesional del foro, por los mismos fundamentos expuestos en el voto del señor ministro mencionado. Ahora bien, se disiente respetuosamente respecto del criterio expuesto en relación con el órgano competente para realizar el estudio de admisibilidad de la recusación. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Los magistrados recusados son incompetentes para decidir sobre la recusación sin expresión de causa planteada contra ellos; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, debe ser rechazada por el tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para entender en la recusación de los miembros de los tribunales es la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquella deviene improponible len el caso de la recusación sin expresión de causa), extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones, dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Asimismo, respecto de la oportunidad para ejercer el derecho a recusar sin causa a un miembro del tribunal de apelación, este magistrado sostiene que deberá ser planteada "únicamente" dentro de los tres días computados a partir de la notificación de la primera providencia que dicte, conforme lo dispone expresamente el Artículo 27 del Código Procesal Civil. Esta postura, ya fue señalada en casos análogos (Vide: Auto Interlocutorio N° 515 de fecha 18 de agosto de 2020 y Auto Interlocutorio N° 243 de fecha 3 de mayo de 2022). Así se vota.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN: ABG. SAÚL GONZÁLEZ AYALA S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS AURELIA MERCADO C/ LEONIDA BRITOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar las recusaciones "sin expresión de causa" planteadas por Saúl González Ayala, en causa propia, contra el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Canindeyú, por las motivaciones expuestas. Devolver estos Autos al Tribunal de origen.- Llamar la atención al abogado Saul González Ayala, a fin de que no incurra nuevamente en la promoción de actuaciones desprovistas de fundamento. . Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia..- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: EUGENIO DIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SER DEL PAT Firmado diaitalmente bor CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 12 de septiembre de 2025 con Nro. A.l.: 664 D
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