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18/12 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FREDY RAMON MARTÍNEZ HERRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "PATRICIA LAURA LOURO STAIFF C/ FREDY RAMON MARTINEZ HERRERA S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA. N° 1742. AÑO 2022. g0 ALN. 1459 2023 09- Asunción, 10 de Septienbre de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Fredy Ramón Martínez por derecho ¡° propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de la S.D.N° 510 de fecha 11/11/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, y A. y S. N°: 68 de fecha SI 6407/2022 dictado por el Tribunal De Apelacion en lo Civil y Comercial Sexta Sala de Asuncion, y; ..- CONSIDERANDO: vOTo OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - Que, la acción de inconstitucionalidad es promovida contra la S.D.N° 510 de fecha 11/11/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno en el cual s e resolvió rechazar la demanda reconvencional de unión de hecho y nulidad de acto jurídico y hacer lug ar a la demanda de obligación de hacer escritura pública, la cual fue confirmada por A. y S. N°: 68 de fe cha 6/07/2022 dictado por el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTA SALA DE ASUNCION. Que, el art. 557 del C.P.C. preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. Abocado a la tarea de verificar si los requisitos exigidos por el Art. 557 del C.P.C. fueron cumplidos por el accionante se constata que se ha individualizado la resolución impugnada, además se ha indicado concretamente el agravio. Asimismo ha citado las normas que considera fueron vulneradas, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del CPC.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Por mi parte, considero que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento. En efecto, los agravios del accionante, Sr. Fredy Ramón Martínez Herrera, únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Asi, trae a colación el supuesto acaecimiento de la caducidad de instancia con anterioridad al dictado de las resoluciones de fondo hoy impugnadas, pero omitiendo mencionar lo que se lee en el fa llo
de Alzada -instancia en la que también alegó dicho extremo en cuanto a que el mismo en su oportunida d ya planteó el respectivo incidente de caducidad de instancia, que fuera rechazado Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de paráme tros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.- Basado en lo expuesto, propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi opinión. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Fredy Ramón Martínez por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de la S.D.N° 510 de fecha 11/11/2021, dic tada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, y A. y S. N°: 68 de fecha 6/07/2022 dictado por el Tribunal De Apelacion en lo Civil y Comercial Sexta Sala de Asuncion, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notifica Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniutro SEGRETARIA CLA DUDICIALI -020 1 DE JUSTI Abg. „ulio C. Pavón Secretario
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