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00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE GUSTAVO MODESTO MERLO EN LOS AUTOS: "JOSE GUSTAVO ROBERTO MERLO S/ APROPIACIÓN Y HURTO". AÑO: 2023 N°: 2006. - 01/02 03 A.I. N° 1455. Asunción, 10 de Septienbre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José Gustavo Modesto Merlo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 756 de fecha 11 de *julio de 2023, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la Capital y contra el A.I. N° 25 5 › de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Segunda Sala de la SiCapital, y; CONSIDERANDO VOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda La acción de inconstitucionalidad, fue impetrada por el señor José Gustavo Modesto Merlo, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, en contra del A.I N° 756 de fecha 11 de julio de 2023 dictada por la Juez Penal de Garantías N° 02, Capital y contra el A.I. N° 255 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal - Segunda Sala, Capital. El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular"......... La parte accionante intenta dar a entender que los juzgadores han vulnerado el deber de fundamentación, refiriendo con relación a la resolución de primera instancia que ha ignorado la petición y el ofrecimiento de la defensa (reparación social de 300.000 Gs por el término de un año), al momento de resolver el pedido de suspensión condicional del procedimiento. Y en cuanto a la resolución del Tribunal de Apelaciones señala que la misma ha declarado inadmisible el recurso de apelación general interpuesto, refiriendo además que los juzgadores omitieron realizar un correcto razonamiento logico-jurídico de la cuestión puesta a consideración, lesionando de esta forma el debe r a que se encuentran obligados en virtud al Art. 256 de la C.N. Sin embargo, dicho reclamo no se condice con los antecedentes a la vista dado que se constata que los juzgadores tanto de primera como la de segunda instancia analizaron el extremo supuestamente omitido y dieron razones para no estimar ese argumento en sus decisiones. Ademas, la justificación se basa en que la víctima no estuvo de acuerdo con aplicar el instituto de suspensi ón condicional del procedimiento, omitiéndose así uno de los presupuestos establecidos en el Art. 21 de l C.P.P._ El fallo de segunda instancia, refiere que de las constancias de autos no se observa predisposición por parte del procesado (accionante) de reparar el daño particular ocasionado; más Abo, Julio e. Pavónglentiplantea una reparación de tipo social dejando de lado, la concepción jurídi co-penal de que la Secretario víctima constituye el sujeto procesal de mayor relevancia en el proceso penal, consideran do que es el astavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
afectado por el delito cometido en su contra. Por lo que de la resolución impugnada no surge violaci ón del deber de fundamentación, prevista en el Art. 256 de la C.N.- Por lo demás, como no se esgrimieron cuestionamientos que ataquen aquella premisa justificativa asentada por los juzgadores, deviene claro que la acción, además de no ajustarse a los antecedentes, no se atacaron las verdaderas razones que sostienen el decisorio. 4.- Recordar que el interesado "...debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de "todos" los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente..." (Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 356, 357).- обрано То ЛАна всто лі. En consecuencia, esta acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95.- Opinión del Ministro Cesar Diésel Junghanns Soy del parecer que la acción de inconstitucionalidad promovida por José Gustavo Modesto Merlo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Guido René Aguilera, contra el A.I. N° 756 de fecha 11 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la Capital y contra el A.I. N° 255 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada in límine, considerando que el accionante no justifica la les ión ocasionada por las resoluciones impugnadas ni tampoco funda su pretensión en términos claros y precisos, como lo exigen los Arts. 12 de la Ley N° 609/95 y 557 del C.P.C., respectivamente. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Me adhiero a la decisión adoptada por el Ministro Dr. César Diesel y el Dr. Víctor Ríos en cuanto al rechazo liminar de la acción, agregando cuanto sigue:- De las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción, concluimos que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma para enervar la validez de los fallos cuestionados, ello se da en un primer punto en base a la falta de expresión detallada de los agravio s concretos que le acarrean los decisorios atacados. En este sentido, esta Sala ha especificado siempr e en situaciones similares lo imprescindible de señalar obligatoriamente la existencia un nexo efectiv o entre los agravios y las garantías constitucionales invocadas. En el caso en cuestión los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado . En este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entendemos que el solicitante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos a tenor de las garantías consagradas en la Carta Magna.- De los fundamentos esgrimidos por el accionante, surge que la pretensión del mismo de que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de las decisiones tomadas, equivale a solicitar que ésta se constituya en una mera instancia revisora, pretensión improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes.- El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso conlleva insalvablemente un etecto noticioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Dicho esto, no cabe otra alternativa que el rechazo liminar de la acción promovida. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-
CORTE ACCION INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR JOSE GUSTAVO MODESTO DE USTICIA MERLO EN LOS AUTOS: "JOSE GUSTAVO 2023 18 19 -09- ROBERTO MERLO S/ APROPIACIÓN Y HURTO". AÑO: 2023 N°: 2006. (41 Roque Lopez Franco Asis RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por señor José Gustavo Modesto Merlo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 756 si side fechal de julio de 2023, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la Capital y con tra el A.I. N° 255 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí:/ Gustavo E. Santander Dans Ministro e SR. OPINIÓO: No Vale E.L.: Voto : Vale ribg. inte. Pavon Martínez Secretal Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario 1302 TICIA IVIO
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