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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOELIA NICOLE OLMEDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS: "NOELIA NICOLE OLMEDO ESTIGARRIBIA S/ ESTAFA" AÑO:2023 N°:1962. 119 BIT A.I. Nº.145.4.. 1025 ESTAT VISTA: 07. Asunción, 10 de septiembre de 2025 de inconstitucionalidad promovida por Noelia Nicole Olmedo Estigarribia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I N° 185 de fecha 25 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, y contra el A.I N° 2998 de fecha 03 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N° 03 de la Capital, y;- CONSIDERANDO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1. La Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la señora NOELIA NICOLE OLMEDO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 998 de fecha 03 de mayo de 2.023, emanado del Juzgado Penal de Ejecución N° 3 Capital, y contra el A.I. N° 185 de fecha 25 de julio de 2.023, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial Capital.- 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 3. En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días.-..... 4. Con relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legal es para la admisión.-______ 5. La parte accionante tampoco acompañó la copia del A.I. N° 185 de fecha 25 de julio de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, Capital, ante tal circunstanci a, no es posible determinar -con certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argymentado esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada por el Tribunal de alzada. — 6. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse al accionan te que presente dicha copia y la constancia de notificación dentro del plazo de 5 días, bajo 7. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada corresponde intimar a la accionante, a que presente la constancia de aba fulio C. Pavnotificación de la resolución impugnada y copia de la citada resolución dentro del n lazo de 5 dias a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del código procesal civil, у bajo apercibimiento de tener por no admitida esta acción. Es mi voto.- ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victon Ríos Ojeda Ministro
Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Se corrobora que la recurrente no acompaña copia de la resolución impugnada emitida por la Alzada, de manera a poder verificar los extremos alegados, independientemente que la accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en el relato de las actuaciones procesales , es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales violentadas.- Es sabido que con la postulación se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo cual no acontece por la displicencia mencionada. A esto se suma que no se ha acompañado a la demanda constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada el A.I. N° 185 de fecha 25 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por lo que no es pösible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido en la Ley. Aún si se tuviera en cuenta la fecha d e la resolución empezando el cómputo desde el día siguiente a su emisión, y finalmente se contrastara con la fecha de presentación, esta resulta absolutamente intempestiva.- Si bien la accionante menciona haber sido notificada vía WhatsApp del mencionado auto impugnado, no adjunta a presentación alguna documental que pueda acreditar su versión. El requisito de acreditar la temporaneidad de la acción de inconstitucionalidad, exige el estricto cumplimiento de los artículos 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 del Código Procesal Civil, por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos, del derecho y de l a petición de la demanda, como asimismo la agregación de documentos, resoluciones impugnadas y cedula de notificación a fin de acreditar la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda y l a temporalidad de la postulación, cuya obligación es inherente a la parte accionante. En estas condiciones, no queda otra alternativa que el rechazo liminar de la acción impetrada. ES MI VOTO.- Voto del Ministro César Diesel Junghanns En el caso de autos, soy de la opinión que corresponde el rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad promovida por las siguientes consideraciones:- Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, es preciso el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del Código Procesal Civil. En efecto, examinada la presentación, se constata que la recurrente no ha acompañado con su escrito copia de la cédula de notificación ni de la resolución del Tribunal de Apelaciones impugnada . Dichas situaciones, se tornan por una parte en la imposibilidad de realizar el cotejo de las afirmaciones o alegaciones sostenidas por la accionante respecto a las argumentaciones contenidas en la resolución; por otra, la falta de agregación de constancia de notificación se constituye en un obstáculo para la determinación de la presentación en plazo de la acción de inconstitucionalidad, en • razón de que, al tomarse en consideración la fecha de dictamiento de la resolución impugnada la acción deviene notoriamente extemporánea. Que, al tratarse la acción de inconstitucionalidad de una demanda introductoria de un proceso autónomo - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por lo tanto, bastarse por sí misma. En efecto , la provisión de las constancias señaladas resulta de cardinal importancia y se erige como un requisi to implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante de los requisitos de presentación establecidos por el Art. 557 del CPC. En tales condiciones -sin entrar ya a examinar el cumplimiento de los demás requisitos formales exigidos-, corresponde el rechazo in límine de la acción de inconstitucionalidad promovida por la accionante. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOELIA NICOLE OLMEDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS: "NOELIA NICOLE OLMEDO ESTIGARRIBIA ESTAFA" AÑO:2023 N°:1962. 18/191 RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Noelia Nicole Olmedo Estigarribia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I N° 185 de fecha 28 de juliorde 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, y contra el A .l N° 998 de fecha 03 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N° 03 de la Capital, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECPETARIA ALCICIAL 1 . Pavón Martínez Secretario
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