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01 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIVIA ESPERANZA JIMENEZ BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARDONIO SÁNCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECO.)". AÑO 2023 N° 378 A.I. N°. 1451. 2025 Asunción, 10 de septientre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Livia Esperanza Jimenez Benítez, con Mat. CSJ N° 62.842, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 556 de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en „Delitos Económicos del Segundo Turno, y del A.I. N° 32 de fecha 28 de febrero de 2023, dictado por el Fribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías que dispuso la rebeldía del procesado y su declaración como litigante de mala fe, además dispuso que se libre oficio a la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a fin de comunicar el comportamiento de la Abg. Livia Esperanza Jimenez Benítez. Asimismo, contra el fallo del Tribunal de Apelaciones que confirmó la resolución apelada. Al respecto, manifiesta la accionante que las resoluciones impugnadas han transgredido su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, garantizada en los arts. 16 y 17 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dice: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— . Que, analizada la presentación, no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional invocada. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios y su conexión con la vulneración de derechos constitucionales. - Que, en ese sentido, debe señalarse que el escrito de presentación carece de una justificación clara y concreta de los agravios constitucionales indicados. En efecto, cabe advertir que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, pero para ello es necesario que se demuestre la lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. En el caso de la presente demanda autónoma no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes.- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento al requisito formal de justificación concreta exigida por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción.- VOTO Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la
ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—...- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. En este sentido, si bien la accionante hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, como ser los arts. 16, y 17 incs. 1) 2) 3) 5) 7) 8) 9) y 10), sin embargo , la fundamentación esbozada resulta insuficiente a los efectos de la apertura de esta instancia.————_ - En efecto, la impugnante no ha dado un efectivo cumplimiento en lo referente al cuarto requisito arriba citado, es decir, referente al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo concreta. No ha logrado exponer la lesión concreta que la resolución impugnada le genera en concordancia y conexión con las normas constitucionales supuestamente vulneradas. Ahora bien, la vía de la acción quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores , no esté constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de estos autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener sus decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de caracter excepcional..... Atendiendo a los argumentos esgrimidos por la accionante, resulta visto que la presente acción no reúne el requisito exigido por el art. 557 del CPC y mucho menos la exigencia establecida en el art. 12 de la Ley 609/95 que refiere a la exigencia de una verdadera lesión constitucional.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, y en atención a que el cuarto requisito no ha sido cumplido, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Livia Esperanza Jimenez Benítez, con Mat. CSJ N° 62.842, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 556 de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, y del A.I. N° 32 de fecha 28 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghan Minist Gustayd E. Santander Dans Ministro S.R:: Opinión: No Varé E.L: Voto: Vale Abg. Julio q. Papton stario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CIAL Abg. julio C. Pavón Martinez Secretario REARIA UDICIAL I PREMA
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