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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY MARÍA TISCHLER DE HUEMER EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DEL ABG. FREDY ORTEGA EN LOS AUTOS: ARBILIO NATALICIO LAUTENSCHLAGER Y/O ARBILIO NATALICIO LAUTENSCHLAGER S/ SUCESIÓN. N° 1556. AÑO AL.N...1.46 Asunción, 10 de septiembre de 2025- 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Primera Sala, de la Circunscripci ón Judicial del Itapúa, y; CONSIDERANDO: • VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:- Que, el primer fallo atacado resolvió, en primer término, no hacer lugar, con costas, a las excepciones de pago parcial opuestas por los Señores Fritz Armin Lautenschlager y Nancy Tischler Lautenschlager y la del abogado Jose Antonio Zaracho Pedotti, en representación de Víctor Arbilio Lautenschlager Verruck y Fredi Carlos Tischler Lautenschlager. En segundo término, hizo lugar al incidente de verificación de crédito promovido por el Abg. Fredy Ortega contra la sucesión de Arbili o Natalicio Lautenschlager por la suma de dólares americanos doscientos setenta mil ochocientos treint a. El Tribunal de Apelaciones, a su vez, desestimó el recurso de nulidad presentado por Fritz Armin Lautenschlager y Nancy Tischler Lautenschlager de Huemer, y el del abogado Jose Zaracho Pedotti, en representación de Arbilio Víctor Lautenschlager Verruck y Fredi Carlos Tischler Lautenschlager, y; t uvo por desistido de dicho recurso a la Señora Mirian Iria Tischler. Asimismo, rechazó el recurso de ape lación presentado por todos los citados y confirmó el A.I. N° 423 del 18 de mayo de 2021 dictado en Primera Instancia e impuso costas en esa instancia a la perdidosa. - Alegaron los abogados representantes de la accionante, que las resoluciones violan los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Esencialmente, cuestionan que su parte ha detallado minuciosamente los pagos parciales realizados por el causante, Señor Fritz Armin Lautenschlager al abogado Fredy Ortega en concepto de honorarios; que tales pagos se hallan debidamente documentados y reconocidos por el citado profesional, sin embargo, los jueces no lo consideraron ni lo analizaron a l tiempo de rechazar la excepción opuesta. Respecto de estas afirmaciones, observamos, primeramente, que la reclamación se limita a exponer someramente lo indicado sin mayores justificaciones y sin que se señale cómo o por qué, los jueces se habrían apartado de la solución jurídica aplicable al caso, o eventualmente, cuál era la s olución legal aplicable y en ese sentido la norma ignorada por los jueces.___________ Por otra parte, la revisión de los fallos atacados, da cuenta que efectivamente, entre el causante, Señor Arbilio Natalicio Lautenschlager y el Abg. Fredy Ortega, existió un contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactó acabadamente la forma de pago de los honorarios del último. N o obstante, presentada la excepción de pago parcial documentada, los jueces verificaron que en el reci bo agregado no consta que el pago haya sido realizado conforme a alguna de las cláusulas de dicho contr ato y que el valor o especie de lo abonado ni su imputación, se halle especificada a la obligación correspondiente.- De lo que se sigue, advertimos que las manifestaciones de los accionantes no se compadecen con la verdad, en tanto se tiene visto que las resoluciones detallan a cabalidad cual fue la norma aplic ada de acuerdo con los hechos verificados en la tramitación del proceso. Contra los argumentos dados por lo s jueces, la parte interesada no ha podido sostener que sean -cuanto menos- insuficientes y no han demostrado respecto de ellos la existencia de lesión concreta a normas, principios, derechos o garan tías de rango constitucional.- En ese sentido, vale recordar que la acción de inconstitucionalidad debe ser planteada a efectos de que se declare la nulidad cuando los jueces se apartan de la solución jurídica aplicable y con sus d ecisiones vulneren principios, derechos y garantías de máximo rango. Esta no es una instancia de simple revisi ón análoga a la de apelación.-... Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en. lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho; exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse
infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". De lo que se sigue, al no haberse justificado concretamente algún agravio a derechos de máximo rango y, dada entonces la falta cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la le y especial que organiza la Corte, corresponde el rechazo de la acción.- Sotero OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Adhiero al voto precedente, en el sentido que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada liminarmente, basado en la consideración que sigue. 4 De las constancias de estos autos, observamos que la parte accionante se agravia de las resôluciones impugnadas y afirma su arbitrariedad. Sin embargo, no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitúciona l concreța alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invoc ada. En efecto, las consideraciones expuestas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petic ión, pues los fundamentos demuestran una disconformidad con la decisión del caso, más que una violación de índ ole constitucional.-—— ———____. Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Le y Fundamental.-_ ..- Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Lucio Ismael Portillo y Gustavo Javier Vega Caballero, en representación de la Señora Nancy Maria Tischler de Huemer; contra el A.I. N° 423 de fecha 18 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instanci a en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnación, y; contra el A.T. N° 229/2023/01 de fecha 0 5 de julio de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Rrimera Sala, de la Circunscripción Judicial del Itapúa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución ANOTAR y notificar por cedula.—_ Gustavo E. Santander Dans Ministro:- Ante mí: S.R.: OPiNiON: NO E.l.: voto Cesar M. Diesel Ministro avón Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ibg. Julio C. Pavón Martínez Secretario BLOCO SECRETARIA JUDICIALI
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