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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA TEXOS S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEXOS S.R.L. C/ PETROPAR S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". N° 1854, Año 2022. — D1/ 02 ESTADIS 2025 A.L. N° 1445 Asunción, 10 de Septienber de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Diego Ariel Serafini Salinas, en representación de la Empresa TEXOS S.R.L., contra el A.I. N° 2, de fecha 06 de enero del 2021, • im dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vindécimo Turno de la C apital. /sicontra el A.I. N° 506, de fecha 01 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, el abogado representante de la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas, se basan en una decisión inconstitucional, ilegal, arbitraria, abusiva e injusta, por lo cual resultan violatorias del artículo 256 de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale nte a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisió n debe por ende bastarse por si mism..— En la presente acción, el abogado Diego Serafini, invocó la representación de la firma TEXOS S.R.L., para el efecto acompañó a la presentación un Poder Especial celebrado en la República Argentina, el cual debe reunir ciertos requisitos para su validez en el territorio nacional, esto es contar con apostilla, lo cual no se avizora en el presente caso, motivo por el cual se puede decir que la representación legal de la accionante no se encuentra debidamente acreditada. Por otro lado, los argumentos expuestos denotan disconformidad con lo resuelto por los magistrados inferiores, pretendiendo la impugnante una revisión, transformando a ésta Sala Constitucional en una tercera instancia, situación que amerita también el rechazo in límine. . Consecuentemente, no habiéndose acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in límine.
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2.- El Abogado Diego Ariel Serafini Salinas, invoca la representación de la firma TEXOS S.R.L., y a fin de acreditarla, agrega copia simple del Poder Especial otorgado en el partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. 3.- Concretamente, en estos autos no existe constancia de que tal documento haya sido legalizado y apostillado por ante las oficinas dependientes del Ministerio de Relaciones exteriores. 4. Así pues, soy del criterio que es menester intimar al citado profesional del foro a que presente el instrumento que acredite la personería invocada, debidamente legalizado y apostillado, dentro del plazo de 5 días y bajo apercibimiento de no tener por reconocida dicha personería. 5.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 6.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente instrumento que acredite su representación, por el plazo referido y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos tundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR in límine la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Diego Ariel Serafini Salinas, contra el A.I. N° 2, de fecha 06 de enero del 2021, dictado por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 506, de fech a 01 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital; por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar Ml. Diesel Junghanns /Ministro CS1 Dr. Xictor Rios Ojeda Ministro SEC
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