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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AMANDA GRACIELA RAMIREZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMANDA GRACIELA RAMIREZ DUARTE C/ VICTOR PETRONILO MEDINA Y OTROS S/ DESALOJO". AÑO 2021 N° 2934. AIN°. 1444. 13123100 RECT 02 Asunción, 10 de septienbre de 2025- ~ VISTO: El escrito presentado por el Abogado Sergio Rolando Alcaraz, en representación de la señora Amanda Graciela Ramírez de Mosqueira, que obra a f. 84/86 de estos autos, y; Roque López Fran Asistente CONSIDERANDO: Voto del Ministro, Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer el recurso de aclaratoria contra el A.I. Nro. 1790 de fecha 09 de noviembre de 2023. 2.- El Art. 387 del CPC establece que: "...Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar l o sustancial de la decisión; y) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar su s propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia... 3.- Se solicita la presente aclaratoria para que, a decir del recurrente en su petitorio segundo, se proceda a hacer lugar a la inconstitucionalidad presentada. Va de suyo que, lo pretendido con el presente recurso, es una modificación del sentido de lo decidido dentro del A.I. Nro. 1790 de fecha 09 de noviembre de 2023, en cuyo caso, el recurso, para tal efecto, no resulta procedente. 4.- Por lo demás, aunque el fallo no tenga error material ni expresión oscura u omisión alguna, se estima prudente dar una respuesta al justiciable requirente sobre todo porque alude, de forma puntual, al voto personal que he plasmado en el fallo recurrido. 4.1.- En ese sentido, dice el recurrente que no he tenido en consideración la parte sustancial sin embargo, en la admisión de la acción, como su propio nombre lo indica, el razonamiento se circunscribe, esencialmente, en el análisis del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad, ergo, mal podría estudiarse la fundabilidad de la pretensió n en este incipiente estadio procesal.~ 4.2.- Entiende el recurrente que el rechazo de la acción se produjo a raíz de su falta de constitución de domicilio procesal. No obstante, hay que decir que esa no es la razón que sostiene l a decisión adoptada, en este caso, por la mayoría de la sala por cuanto que el rechazo quedó sustentado con los votos de los colegas Ministros de Sala, quienes rechazaron esta acción por falta de agregación de la cédula de notificación. De mi parte, no he seguido esa línea argumental conforme quedó, suficientemente, aclarado en el punto 1. 4.3.- Por lo demás, en el voto particular se hizo referencia de aquella circunstancia -omisión de la constitución del domicilio- de modo estrictamente referencial dado que, justamente, se explicitó que aquella omisión, desde mi visión, es susceptible de subsanación. En todo caso, mi decisión quedó definido por observar un déficit estructural en la fundamentación de la acción, conforme surge de los puntos 3, 4 y 5, del voto particular. 4.4.- Un posicionamiento en los citados puntos -3, 4 y 5- bastará para dar cuenta, precisamente, del elemento de juicio que propició el sentido de mi voto. Además, las premisas que he plasmado se ajustan a los antecedentes sobre todo considerando que en el escrito de acción, queda proyectado con discurso argumentativo que inicia recién a fs. 75 de autos, en la parte donde e l accionante refiere: «...Aquí empiezo el análisis de este Juicio que a través de la IV Sala de Apelación en lo Civil y Comercial...», sin que, a partir de allí, se evoque norma constitucional
alguna en sustento de su acción. Toda la parte anterior desde la fs. 71 y hasta la fs. 75 de autos, se hace alusión al fallo de primera instancia que no es la resolución impugnada. Luego, recién dentro del presente recurso de aclaratoria la parte invoca la norma constitucional que, a su juicio, fue la conculcada, pero, dicha invocación ya resulta extemporánea para el efecto pretendido.- 5.- De cualquier modo, se reitera al recurrente que el fallo quedó definido por las razones esbozadas por la mayoría, es decir, por unos argumentos que difieren respecto de lo esgrimido dentro de mi voto. Dicho en otros términos, el rechazo se produjo por la falta de agregación de la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia impugnado. 6.- De modo que, por lo dicho en el punto 4 de este voto, este recurso debe ser rechazado por improcedente.- Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: En primer lugar, cabe referir a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 609/95 que establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de •Por otra parte, et art. 387 del C.P.C. dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensicnes deducidas y discutidas en el litigio... Al respecto, el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1790 del 09 de noviembre del 2023, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad. Examinado el escrito recursivo, se verifica que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 609/95 y el art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. El accionante pretende en realidad que esta Sala realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de lo s presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis integro de la resolución impugnada. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por constituido el domicilio del recurrente en el lugar señalado. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Sergio Rolando Alcaraz, en representación de la señora Amanda Graciela Ramírez de Mosqueira, por improcedente ANOTAR y notificar.- 4) mustave Santander Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg tulio C. Pavón Martínez.
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