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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERENIO ALMEIDA OVELAR EN LOS AUTOS CARAȚULADOS: "IGNACIA MERCEDES ROMERO MARTÍNEZ C/ ERENIO ALMEIDA S/ COBRO DE GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1249. Asunción, 10 de septiembrede 2025 VISTA: El escrito presentado por el abogado Oscar Emmanuel Antonio Araujo Laurenzano, en representación del señor Erenio Almeida Ovelar, obrante a fs. 30 de autos, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, en el mencionado escrito el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I.N° 1355 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio... Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional.- Que, esta Sala, considera que el accionante tiene por objeto que la Corte, realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C., es más, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis integro de la resolución impugnada.—- ue, en atencion a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por orma legal, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Comparto la opinión del Ministro que me precedió en orden de turno, en cuanto propone no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. En ese sentido, me permito exponer lo siguiente.— El recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1355 de fecha 25 de agosto de 2023 dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosas, rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad presentada. Señala que "...empero del texto del Auto Interlocutorio N° 1355 de fecha 25 de agosto de 2023, no se observa el orden de los votos de los Excmo. Miembros de la Sala Constitucional de la CSJ, únicamente se constata el voto del Excmo. Señor Ministro Víctor Ríos. No hubo en autos sorteo de preopinante. No se observa quien es preopinante, en cumplimiento de la Acordada N° 1279/19. La resolución fue dictada por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia; esta firmada por todos sus miembros, pero mismo."......... Pues, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone "..." ... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclar e alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...
Asimismo, el art. 423 del C.P.C. dispone: Forma de las resoluciones. "...Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese. su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal...". Ahora bien, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. En efecto, analizada la resolución en recurso se constata la existencia de la pre opinión de uno de los Ministros de esta Sala Constitucional por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida -opinión en mayoría-, además de la opinión en disidencia del Ministro Víctor Ríos Ojeda, quien consideró que correspondía dar trámite a la acción, habiendo suscripto los mismos la resolución en estudio, conforme lo establece el art. 423 del C.P.C., resolviendo así la Sala el rechazo in límine de la presente acción conforme a la opinión mayoritaria ya expresada. Por lo que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente. Es mi voto.-.-. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Oscar Emmanuel Antonio Araujo Laurenzano, por improcedente.- ANOTAR y notificar. Ante mi: rustavo E. Santander Dans Ministro SE: preceqfio iulio avon Martínez. Cesar M. Diesel Junghann Dl) Dr. Víctor Ríos Ojeda Abg. fulio C. Pavón Marlínez LE JUSTICIA
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