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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA DL U ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR RENÉ GRANADOS ORTIZ EN LOS AUTOS "FERNANDO MENDOZA Y OTRO S/ POSESIÓN Y/O TRÁFICO DE DROGAS". AÑO:2023 N°:1182. A.I. N° 441... 2025 Asunción, 10 de septiembre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Víctor René Granados Ortiz, por derecho propia s bajo patrocinio de abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción audicial de la Capital, y; - CONSIDERANDO Opinión del Ministro Cesar Diésel Junghanns QUE, el accionante cuestiona el fallo del Tribunal de Apelaciones que anuló la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia y dispuso el reenvío de los autos para la realizació n de un nuevo juicio oral y público. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada no es producto de la aplicación razonada del derecho vigente. En ese sentido aduce que la misma ha vulnerado los Arts. 17 numeral 4, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho. exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, analizada la presentación, se advierte que el accionante no ha expuesto con consistencia el agravio concreto constitucional irreparable que les ocasiona la resolución judicial de la Cámara impugnada, limitándose en ese sentido el recurrente a la mera enunciación de principios y garantías supuestamente conculcados, observándose que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En este sentido, debe tenerse presente que la vía del control de constitucionalida d de resoluciones judiciales es excepcional y no puede ser utilizada para controvertir la interpretaci ón y valoración realizada por los Juzgadores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la mera disconformidad con la decisión del caso, carece de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda Se encuentra en estudio la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Víctor René Granados Urtiz por sus propios derechos bajo patrocinio del Abg. Pablo Reinerio Villalba con Matr. "bg. sulio C. PavOCSJ N° 5659 contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 25 de mayo de 2.023 dicta do por el secretari Tribunal de Apelación Penal Primera Sala. El accionante como fundamento de su pretensión alega que, la resolución impugnada es arbitraria, por cuanto que el tribunal de apelación en mayoría incurrió en un error en el cómputo de l Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ministro
plazo para la presentación del recurso de apelación especial por parte del agente fiscal, y declaró la admisibilidad del mismo, tergiversando las normas jurídicas que regulan la notificación de las sentencias judiciales, e ignorado expresas disposiciones legales que rigen la materia, lo que explic a que la admisibilidad recursiva ha sido contra legem producto de la arbitrariedad de los juzgadores Sigue diciendo que como resultado del juicio oral y público, fue absuelto de reproche y pena; y el tribunal al admitir -de manera irregular- el recurso de apelación especial, resolvió en mayoría anul ar la sentencia definitiva, ordenando el reenvío para un nuevo juicio oral y público, lo que le agravia porque supone la reapertura de un proceso fenecido y propone una manifiesta doble persecución penal por los mismos hechos. Refiere conculcación de los arts. 17 inc. 4), 137, 256 de la Constituci ón Nacional Art. XIV.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - En suma la pretensión de la impugnante radica en que el Tribunal de Apelación emitió un fallo manifiestamente infundado, debido a que la admisibilidad del recurso de apelación especial se ha fundado en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, con relación a la notificación efectiva a las partes -en este caso al representante del Ministerio Público-. Específicamente, refiere que el tribunal incurrió en un error in procedendo, atendiendo a que no tuv o en cuenta lo dispuesto en el art. 399 del CPP, donde se establece que la sentencia quedará notificad a con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella. Luego de analizado el escrito de presentación, observo que el accionante ha dado un efectivo cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y considero que nos encontramos ante la posible conculcación de preceptos constitucionales que merece ser atendida por esta Sala, motivo por el que debe darse trámite a la acción, con los alcances establecidos en el artículo 558 del Procesal Civil. - En consecuencia, y de conformidad con el artículo citado párrafo arriba del C.P.C corresponde disponer se traiga a la vista únicamente las compulsas, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C. , quien deberá comparecer en Secretaria a retirar el oficio de referencia a sus efectos. Es mi voto.-. -. Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón Me adhiero al voto del Ministro Diesel Junghanns, en cuanto resuelve rechazar "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad. No obstante, considero oportuno agregar cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad, en cuanto acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, debe bastarse por sí misma. Por ello, y conforme a lo dispuesto en lo s arts. 557 y 558 del C.P.C., su presentación inicial debe cumplir ineludiblemente con los requisitos formales exigidos. manifestado cerosos casos anteriores, la sala Consitucional de la Core Suprema de Justicia ha indispensable para la admisibilidad de acciones de constitucionalidad. es necesario que exista una ustiticación de la lesión concreta que periudique la parte impugnante, supuesto que en este caso no se encuentra presente. Como ejemplos, se puede observar el Auto Interlocutorio N° 135 del 26 de mayo de 2020, dictado en el marco de la causa "Acción de inconstitucionalidad promovida por Walkiria Benítez Moura en: Ministerio Público c/ Diana Raquel Larrosa, Walkiria Benítez Moura y Rudy Daniel Quevedo Recalde s/ estafa y lesión de confianza", N° 1913, año 2019, así como el Auto Interlocutorio N° 1423 del 03 de julio de 2018, dictado en el marco de la causa "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: MP c/ José María González Marecos s/ coacción sexual y abuso sexual en niños", N° 657, año 2018. En los casos citados, al igual que en el presente, se buscó demandar por vía de la inconstitucionalidad sin que se haya justificado lesión concreta ni que dicha lesión, en caso de exi stir, genere un agravio irreparable, por lo que se ha resuelto rechazarlas in límine. Ahora bien, el accionante promueve la acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción de Capital, afirmando que la misma resulta arbitraria y viola lo dispues to en los arts. 17, núm. 4, 137 y 256 de la Constitución de la República del Paraguay. Exteriorizando
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR RENÉ GRANADOS ORTIZ EN LOS AUTOS "FERNANDO MENDOZA Y OTRO S/ POSESIÓN Y/O TRÁFICO DE DROGAS". AÑO:2023 N°:1182. : 00 disconformidad con el juzgamiento realizado, formulando planteamientos que no revelan conculcaciones a derechos o garantías constitucionales, sino más bien discrepancias con la "valoración de los hechos y con la interpretación del derecho realizada por el órgano jurisdiccional . - "i "'Sobre el punto, advirtiéndose que lo que se pretende con esta acción es la revisión de la resolución impugnada, es decir, debatir sobre la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en carácter de Alzada, no se observa justificación suficiente de una lesión concreta que le estaría ocasionando la resolución impugnada y que sea merecedora de un control de constitucionalidad. En efecto, desde el momento en que la objeción del accionante, en cuanto alega arbitrariedad manifiesta, subyace una cuestión de simple disconformidad con el criterio del Tribunal de Apelaciones, y no demuestre lesión concreta fehaciente a derechos de rango constitucional, no puede servir como base para esta via de impugnación -sustento este que la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha dejado en claro-. - En este orden de ideas, en atención a que la presentación no satisface las exigencias mínimas que permitan considerar formalmente admisible la acción y por las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo "in límine" de la acción de inconstitucionalidad promovida por Víctor René Granados Ortiz. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Víctor René Granados Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedal.... ojeda Dr. Victor Minotro Abatiulio C. Pavón Martinez. Secretario POD 21800 SECRETA E CODIGALI 2/000
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