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22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELSO RAFAEL FRANCO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NARCISO RAFAEL FRANCO BAGNOLI C/ MARINA GALEANO VDA. DE CIANCIO S/ USUCAPIÓN". N° 2928, Año 2024. 2025 80 09 A.I. N°..14.40. Asunción, 10 de septienbre de 2025.- VISTA® La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Celso Rafael Franco Jara, por dérecha propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 1014 de fecha 27 de diciembre de 2005 dietado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Turno y contra * sel 'Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 27 de agosto de 2021, y su aclaratoria; Acuerdo y Sentenci a N° 113 de fecha 5 de octubre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Se impugna de inconstitucional la S.D. N° 1014 de fecha 27 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 27/08/2021 su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 5 de octubre de 2021 que resolvió confirmar la resolución de Primera Instancia por la cual fue rechazada la demanda de usucapión. - Alegó el accionante, que durante todo el proceso con las pruebas aportadas durante el mismo se ha demostrado fehacientemente que demostró haber ocupado por más de 20 años el inmueble en forma ininterrumpida configurándose así los requisitos establecidos en el código civil para la procedencia del juicio de usucapión. Que tanto los magistrados no han tenido en cuenta las probanzas aportadas en juicio. El accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional qu e sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efe cto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerado s en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".
De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Celso Rafael Franco Jara, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 1014 de fecha 27 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 27 de agosto de 2021, y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 5 de octubre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céduła. Ante mí Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Mulio C. Pavón Martínez. Secretario
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