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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: HUGO RICARDO YEGROS CENTURIÓN S/APROPIACIÓN. - A.I. VISTA: la contienda de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Garantías de Caacupé a cargo de la magistrada Silvia Cáceres y el Juzgado de Garantías de Luque a cargo de la magistrada Jennifer Natalia Ynsfran, en la causa precedentemente individualizada, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa!, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en esto s autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - Por A.I. N° 80 de fecha 04 de febrero de 2025, la jueza penal de Garantías de Caacupé magistrada Silvia Cáceres, resolvió: "1. Declarar la incompetencia en razón de territorio del Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Cordillera". Alegando que al analizar las constancias de autos, así como en el sentido de la norma expuesta precedentemente, y en particular los hechos descriptos en la Acusación fiscal, para esta Magistratura surge que la supuesta comisión del hecho punible tipificado en el Art. 60 del Código Penal (APROPIACIÓN) habría sido realizado en la Ciudad de Luque del Departamento Central, como se puede apreciar en la Acusación fiscal, y conforme a lo dispuesto en el Art. 11 del Código Penal, surge claramente la incompetencia territorial de este Juzgado para entender en la presente causa, habida cuenta que el desarrollo de la conducta punible atribuida por la acusación contra el procesado Hugo Ricardo Yegros Centurión acontecieron en la ciudad de Luque, por lo que estima que se ajusta a estricto derecho y corresponde que la presente causa debe ser emitida y tramitada ante el Juez Penal de Garantías de la Circunscripción judicial Competente, cual es del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad Luque - Departamento Central.- Posteriormente, por A.I. N° 268 de fecha 21 de febrero de 2025, la magistrada Jennifer Natalia Ynsfran, del juzgado penal de Garantías de Luque, resolvió: "1. Declarar el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé a cargo de la juez Silvia Cáceres y éste Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Luque. 2. Remitir estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en virtud de las disposiciones del art. 335 del CPP".- En el caso de autos, se tiene que los hechos endilgados por el representante del Ministerio Público denunciado e imputado por supuesto hecho de Art. 160 en concordancia con el Art. 29 del código penal. Al respecto, conforme como había sido señalado en párrafos anteriores, de acuerdo con los elementos agregados a autos, las conductas objeto de investigación se habrían producido en la ciudad de Tobatí, y teniendo en consideración que el vehículo fue entregado por la víctima en el taller ubicado en el barrio Virgen de los Remedios de la ciudad de Tobatí, tal como lo describ e en el acta de imputación es decir, que el hecho se consumó en la ciudad de Tobatí, perfeccionándose en dicha ciudad según la descripción del hecho, la apropiación en un territorio jurisdiccional que ' Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: '...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia..." en consonanci a con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia... " y, el ar t. 28 literal e) del COJ que establece: "....de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: HUGO RICARDO YEGROS CENTURIÓN S/APROPIACIÓN. - no corresponde a esta magistratura, siendo el traslado del vehículo realizado de manera posterior a que se encuentre perfeccionado o concluido el hecho que ocurrió en la ciudad de Tobatí, todo según la descripción realizada en el acta de imputación respectiva. Por lo que esta Judicatura indefectiblemente en cumplimiento de las normativas señaladas precedentemente que atañen a la competencia territorial, no puede entender en la presente causa. - En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia 2 negativa, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. El Artículo 37 del Código Procesal Penal, establece sobre las reglas de competencia: "1- un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones...".- Asimismo, el artículo 11 inc. 1º del Código Penal que establece: "Lugar del hecho: 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor". - Ahora bien, respecto a los motivos aducidos, del relato fáctico "....se constata que el hecho punible ocurrió en el año 2022, cuando la víctima del hecho la señora Diana Concepción Acuña Martínez, domiciliada en el Barrio Santa Lucia de la ciudad de Tobati, se comunicó con el hoy imputado Hugo Yegros, para que le arregle su camioneta de la marca DAHATSU, color negro, año 1998, chapa n° CAP 663 PV, chasis n° J1006021928, con contrato privado a nombre de la denunciante, según manifiesta la víctima y denunciante del hecho, cuando se comunicó con el Sr. Hugo Yegros el mismo le manifestó que no habría problemas, y se presentó en el taller Morel ubicado en el barrio Virgen de los Remedios de la ciudad de Tobatí, en donde se encontraba el rodado, y lo llevó hasta la ciudad de Luque, en donde tiene su taller Mecánico, días después la víctima ya que no sabía más del imputado y su camioneta, entonces decidió ir hasta el Taller Mecánico del imputado y encontró que la camioneta ya se había arreglado pero que el imputado no le había avisado en ese momento el señor Hugo Yegros le propuso vender la camioneta en cuestión así ella recuperaba su plata y también él podía recuperar algo de la que había gastado por la camioneta supuestamente. La víctima aceptó la propuesta y supuestamente una vez vendido el vehículo la misma recibiría la suma de 9.000.000 gs como importe por su vehículo. En ese momento el imputado le solicitó a la víctima que le dejará la cédula verde de la camioneta y la víctima con toda confianza le dejó los papeles, pero después de eso ya nunca supo nada de su vehículo como también del señor Hugo Yegros, con quien trató de contactarse en varias ocasiones, pero el mismo no le contestaba más y si le contestaba le manifestaba "eperdepama", apropiándose así el imputado del vehículo y los documentos del rodado..." - En el presente caso, analizadas las constancias de autos se verifica que la acción ha sido ejecutada en la Ciudad de Luque, por tanto, considero que corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Luque, de conformidad a lo establecido al Art. 11 inciso 1 del CP. Es mi opinión. - 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: HUGO RICARDO YEGROS CENTURIÓN S/APROPIACIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que emite su opinión en los siguientes términos: - Que, por A.I. N° 268 de fecha 21 de febrero de 2025, la Jueza Penal de Garantías de Luque, Abg. Jennifer Natalia Ynsfran Moran resolvió: "1. DECLARAR, el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé a cargo de la Juez Abg. SILVIA CÁCERES RIVEROS y este Juzgado Penal de Garantías N° 1 Luque, conforme con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en virtud de las disposiciones del art. 335 del C.P. 3. ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Es importante recordar que el Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...:2)...;3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "Conflicto de Competencia. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia".- Así tenemos entonces que, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. - Cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunale s ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. - La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárqui co de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, la materia, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que no les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa. - De las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes: - Por A.I. N° 80 de fecha 4 de febrero de 2025, la Jueza Penal de Garantías de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. Silvia Carolina Cáceres Riveros se declaró incompetente para entender en estos autos alegando que el hecho punible tipificado en el art. 160 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: HUGO RICARDO YEGROS CENTURIÓN S/APROPIACIÓN. - del C.P. (Apropiación) habría sido realizado en la Ciudad de Luque del Departamento Central, y remitió los autos al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central.- Por A.I. N° 268 de fecha 21 de febrero de 2025, la Jueza Penal de Garantías de Luque, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Jennifer Natalia Ynsfran Moran se declaró incompetente para entender en la presente causa, alegando que las conductas objeto de investigación se habrían producido en la ciudad de Tobati, declaró el conflicto de competencia y remitió los autos a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 335 del C.P.P.- Así tenemos entonces que existen dos órganos jurisdiccionales (Jueza Penal de Garantías de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera y Jueza Penal de Garantías de Luque, Circunscripción Judicial de Central) que se rehúsan a entender en la presente causa, por lo que estamos ante lo que se denomina contienda de competencia negativa, por lo cual corresponde determinar cuál es el órgano competente en autos. - Es importante recordar que, el art. 36 del C.P.P. dispone: Competencia Territorial. "La competencia será indelegable..." Igualmente el art. 37 del mismo cuerpo legal, establece las reglas de competencia y al respecto dice: "Para determinar la competencia territorial de los Tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones..."- Que, asimismo el art. 11 del C.P., establece: "Lugar del hecho: 1°- El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor...".- Conforme surge de autos, los hechos objetos de la presente causa, son los siguientes: "...En el año 2022, la víctima del hecho, la señora Diana Concepción Acuña Martínez... domiciliada en el Barrio Santa Lucía de la ciudad de Tobati, tuvo inconvenientes mecánicos con su vehículo automotor lo que tras recomendaciones se comunicó con el Señor Hugo Ricardo Yegros Centurión, hoy acusado a fin de que éste realice las reparaciones y arreglos de su camioneta de la marca DAIHATSU, color negro, año 1998, chapa N° CAP663PY, Chasis N° J1006021928, quien había adquirido comprado por contrato privado a nombre de la denunciante del hecho. Tras la comunicación el señor Hugo Yegros el mismo le manifestó que no habría problemas, por lo que, personales trabajadores del acusado se presentaron en el taller Morel ubicado en el barrio Virgen de los Remedios de la Ciudad de Tobati, en donde se encontraba en ese momento el rodado, y llevaron la camioneta DAIHATSU hasta la ciudad de Luque, en donde el mismo tiene su Taller Mecánico. Días después la víctima decidió ir hasta el taller mecánico, ya que no podía contactar con el hoy acusado debido a que éste no le atendía las llamadas por lo que decidió ir hasta el Talle r Mecánico del imputado y encontró que la camioneta había sido arreglada y estaba funcionando, pero la misma no fue comunicada, allí el acusado propuso vender la camioneta en cuestión a lo que la víctima aceptó, quedaron que una vez vendido el vehículo la misma recibiría la suma de 9.000.000 gs. como importe por su vehículo. La víctima por solicitud del Señor Hugo Yegros dejó la cédula verde de la camioneta con toda confianza, después de ese día ya nunca supo nada de su vehículo, como también del Acusado, con quien trato de contactarse en varias ocasiones pero el mismo no le contestaba más y si le contestaba le manifestaba "eperdepama", apropiándose así del vehículo y los documentos del rodado..."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: HUGO RICARDO YEGROS CENTURIÓN S/APROPIACIÓN. - Así tenemos entonces que, si bien en la ciudad de Tobati la Señora Diana Concepción Acuña Martínez entregó su vehículo al procesado para que éste lo arreglara, el vehículo fue trasladado a la ciudad de Luque donde se encontraba el taller del procesado, y, fue la ciudad de Luque el lugar en el cual el procesado propuso a la Señora Diana Concepción Acuña Martínez vender el vehículo de la misma, para lo cual le solicitó la entrega de la cédula verde del vehículo. Posteriormente el procesado ya no contestó las llamadas de la Señora Diana Concepción Acuña Martínez o si le contestaba le manifestaba "eperdepama", por lo que se advierte que la apropiación propiamente dicha del vehículo y del documento del mismo se produjo en la ciudad de Luque, pues fue después de dicho acuerdo de venta que la supuesta víctima no supo más de su vehículo ni del documento del mismo. - En las condiciones señaladas precedentemente, teniendo en cuenta el relato fáctico de hechos se concluye que el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, a cargo de la Magistrada Jennifer Natalia Ynsfran Moran es el competente para entender en la presente causa, de conformidad a las previsiones de los arts. 36 y 37 núm. 1) del C.P.P., en concordancia con el art. 11 del C.P.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, a cargo de la Magistrada Jennifer Natalia Ynsfran Moran, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia 1. Corresponde la competencia del Juzgado de Garantías de la Ciudad de Luque, por los siguientes motivos: - 2. El art. 11 del C.P., establece: "Lugar del hecho: 1°.- El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2°.- Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3°. La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigen te en el lugar en que fue realizado".- 3.E1 Art. 37 del C.P.P. establece que un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza funciones.- 4. En el caso de apropiación, la acción se configura al momento del desplazamiento del propietario en el ejercicio de sus derechos, cuestión que según las constancias obrantes en el presente expediente, se produjo en la ciudad de Luque, al momento en el que el procesado tuvo bajo su poder el documento del vehículo (la cédula verde), y en consecuencia, corresponde la remisión de estos autos al Juzgado de Garantías de la Ciudad de Luque, pues es el órgano jurisdiccional que deberá intervenir en este juicio. Es mi opinión.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: HUGO RICARDO YEGROS CENTURIÓN S/APROPIACIÓN. - SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado de Garantías de la Ciudad de Luque Circunscripción Judicial de Central, a cargo de la Magistrada Jennifer Natalia Ynsfran Moran, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente bor MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de septiembre de 2025 con Nro. A.l.: 596 D
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