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EXPEDIENTE: RIGOBERTO DELGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 1831/2019 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "RIGOBERTO DELGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 1831/2019" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 30 de agosto de 2024, resolvió confirmar la S.D 54 de fecha 11 de agosto de 2023.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: RIGOBERTO DELGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 1831/2019 La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Shirley Quintana en fecha 03 de octubre de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de octubre del mismo año, es decir, al noveno día habil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien interpone el recurso la Abg. Shirley Quintana, quien ejerce la defensa del acusado Rigoberto Delgado Ojeda. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: RIGOBERTO DELGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 1831/2019 CPP2, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- En ese contexto como primer agravio sostiene la recurrente la violación del derecho a la defensa porque el Tribunal de Sentencia, de forma arbitraria, según refiere, canceló la personería del Abg. Nelson Chávez - quien era el abogado de confianza de su defendido - y le impuso una defensa pública en contra de su voluntad. Sostiene además que dicho agravio fue expuesto en su recurso de apelación especial y no tuvo respuesta jurisdiccional. - Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que cumple con la debida fundamentación y debe ser declarado admisible.- 2El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RIGOBERTO DELGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 1831/2019 Como segundo agravio alega la casacionista que en el recurso de apelación especial cuestionó que el Tribunal de Sentencia se ha limitado a valorar solo los elementos de pruebas arrimados por el Ministerio Público y que, sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones no se ha referido a la pretensión concreta de la defensa y que solo ha realizado "un ensayo de fundamentación". De lo expuesto, se observa que la recurrente no individualiza las pruebas ofrecidas por la defensa y que no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, además de explicar la incidencia que pudieron haber tenido las mismas en la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la recurrente no establece de manera concreta cuál ha sido el error en el acuerdo y sentencia impugnado, sus afirmaciones se relacionan a una "disconformidad" con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, el agravio no se encuentra correctamente fundado y debe ser declarado inadmisible.- Como tercer agravio la defensa alega la incorrecta aplicación del Art. 65 del C.P - Bases de la medición de la pena -, al momento de justificar el cuestionamiento alegado, se limita a hacer un recuento de las actuaciones procesales, no establece de manera concreta cómo considera que se produjo la incorrecta o doble valoración por el Tribunal de Sentencia y cuál ha sido el error del Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia. Por tanto, sin la debida justificación, el agravio expuesto no puede ser admitido para su estudio.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado respecto al primer agravio. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: Con relación al recurso presentado por la defensa técnica del procesado Rigoberto Delgado Ojeda, se observa que el mismo cumple claramente Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: RIGOBERTO DELGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 1831/2019 las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelaciones por AyS N° 40 del 30 de agosto de 2024 confirmó el S.D. N° 54 del 11 de agosto de 2024, en el cual se resolvió condenar al procesado a la pena privativa de liberta de 29 (veintinueve) años. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 3 de octubre del 2024 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 16 de octubre de 2024) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del Art. 478 del CPP). - En el contexto expuesto, se advierte que la Defensa no ha expuesto de manera clara sus agravios (Violación al derecho de la defensa; Violación a principios de la sana critica; Inobservancia del Art. 65 inc. 2°); pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega, nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, la recurrente no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que la impugnante se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dentro del fallo del tribunal de sentencia.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, los recurrentes citaron de manera Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: RIGOBERTO DELGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 1831/2019 genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o tallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantean los recurrentes.- En el presente caso, se observa que la defensa técnica no realiza una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministran una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refieren que es una resolución manifiestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: RIGOBERTO DELGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 1831/2019 con relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- A su turno el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes en lo que refiere a la inadmisibilidad. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 le septiembre de 2025 con Vro. AvS: 414 D
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