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Causa: "D. P. M. N. s/ Lesión a la Intimidad Personal y otros" N° XXX-20XX".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "D.P.M.N. s/ Lesión a la Intimidad Personal y otros" N° XXX-20XX", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, confirmó la S.D. N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX.- 2. El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. ' Si bien el recurrente no adjunta cédula de notificación, realizando el cálculo desde la emisión del auto Para conocer la validez del carmente verifique aquí.
Causa: N. Si Lesión a la Intimidad M. Personal y otros" N° XXX-20XX".- -2- interlocutorio (23 de agosto de 2024) a la fecha de interposición del recurso de casación (05 de setiembre de 2024), se tiene que se planteó al noveno día hábil. Por lo tanto fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el señor Carlos Alberto Brítez Vera es querellante en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 y 69 del CPP. 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 СРP.- 7.El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamentación.- 8. El recurrente argumenta como agravio violación del art. 386 del Código Procesal Penal, en los términos de la ampliación de la acusación argumentando que el Tribunal Unipersonal no permitió que haga uso de esa facultad, sin embargo el casacionista no explica qué hechos nuevos o circunstancias que no se hayan mencionado en la acusación quiso introducir, ni justifica de forma correcta y con fundamentos jurídicos por qué la absolución de la querellada D.P.M.N. es "injusta", solo expone cómo considera que deberían ser las fundamentaciones de las sentencias en general por lo que no es Para conocer la validez del verifique aquí.
Causa: N. si Lesión a la Intimidad M. Personal y otros" N° XXX-20XX". - -3- suficiente para provocar la revisión jurídica del fallo recurrido, por lo tanto, el recurso es infundado y debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto y me adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración:- El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones Contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo " ...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "D. P. N. s/ Lesión a la Intimidad Personal y otros" N° XXX-20X".- -4- M. Es así que, en la presente causa, si bien la resolución impugnada, Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que confirmó la S.D. N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, pone fin al procedimiento, el escrito de interposición del recurso no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación), por lo que la misma debe ser declara Inadmisible. Es mi voto- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el querellante, Carlos Alberto Brítez Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTROIA) CORDEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 le septiembre de 2025 cor Iro. AvS: 413 D
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