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CASACION: "A. O. P. V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO* Expte. N° XX/20X AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Freddy Andrés Fleytas Benítez, en representación del procesado Á. O. P. V.., en contra de los Autos Interlocutorios N° X y N° X ambos de fecha X de X de 20X, dictados por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central y; CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra las resoluciónes del Tribunal de Apelaciones que resolvió mediante A.I. N° X de fecha X de X de 20X: "...1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el procesado A. O. P. V., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. FREDDY ANDRES FLEYTAS BENITEZ, contra el A.I. N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Abg. JUAN FRANCISCO RECALDE GONZALEZ, por los fundamentos expuestos precedentemente. - 2. COSTAS, en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". - A su vez, el A.I. Nro. X de fecha X de X de 20X, dictado por el Juzgado Penal de Garantías resolvió: "...CALIFICAR la conducta del Sr. A. O. P. V. con C.I. n.° X, dentro de las disposiciones del Art. 225 inciso 2º del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal. II. DISPONER la Suspensión Condicional del Procedimiento por el plazo de DOS (2) AÑOS al Sr. A. O. P. V. con C.I. n.° X, de conformidad a lo establecido en el considerando de la presente resolución. III. LEVANTAR todas las medidas cautelares que pesan sobre el Sr. A. O. P. V. con C.I. n.° X, dictadas en el marco de la presente causa. IV. IMPONER las siguientes reglas de conductas al Sr. A. Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
O. P. V. con C.I. n.° X: 1) Obligación de abonar entre el 1 y el 5 de cada mes la suma de G. 513.756 (GUARANIES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS) de forma mensual por el plazo de veinticuatro meses, en concepto de retroactivo, más la suma de G. 1.275.385 (GUARANIES UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO) en concepto de prestación alimentaria, conforme lo establece la S.D. n.° X de fecha X de X de 20X, emanada del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Lorenzo, salvo que exista modificación en cuanto al jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas, lo cual hace que el monto de la prestación aumente automáticamentede; 2) Obligación de comparecer de manera trimestral al juzgado de ejecución entre el 01 y el 5 de cada mes correspondiente, para la firma del libro habilitado para dichos efectos, debiendo presentar constancias de los pagos respectivos, bajo apercibimiento de Ley. V. IMPONER las costas al suspendido, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. ... " (sic). - Asimismo, el recurrente plantea también recurso de casación en contra del A.I. N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones, que ha resuelto: "...I. DECLARAR admisible el recurso interpuesto por el procesado A. O. P. V., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. FREDDY ANDRES FLEYTAS BENITEZ. - II. CONFIRMAR el A.I. N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Abg. JUAN FRANCISCO RECALDE GONZALEZ, por los fundamentos expuestos precedentemente. - III. COSTAS, en el orden causado. - IV. ANOTAR, registrar, notificar y elevar ejemplar a la Exema. Corte Suprema de Justicia..." A su vez, el A.I. Nro. X de fecha X de X de 20X, dictado por el Juzgado Penal de Garantías resolvió: "...NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria del A.I. n.° X de fecha X de X de 20X, por parte del procesado bajo patrocinio de abogados, de conformidad con lo establecido en el exordio de la presente resolución. II- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley Nº6822/2021, conforme con el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acordada N° 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia... ".- Las resoluciones, objeto de la presente casación fueron notificadas al Abg. Freddy Andrés Fleytas Benítez, en fecha X de X de 20X, y el recurso contra ambas resoluciones fue interpuesto el X de X de 20X, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurso ha sido interpuesto por el Abg. Freddy Andrés Fleytas Benítez, quien es el representante de la defensa técnica en la presente causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - Para conocer la validez del docente verifique aquí.
En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que las resoluciones recurridas no son objetivamente impugnables por esta vía. Las mismas no tienen el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Freddy Andrés Fleytas Benítez, en representación del procesado Á. O. P. V., en contra de los Autos Interlocutorios N° X y N° X ambos de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella.- 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) CA DELTA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 590 D.
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