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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO: ROQUE ALBERTO VALIENTE SANGUINA Y TERESA ECHEVERRIA SAMUDIO EN EL EXPTE. ALEJANDRO PANZA ACOSTA RES. N-° 507 DEL 11/08/16 C/ IPS".- 3133/00 A.I. N°...4.32.-. 10-09- 2025 Asunción, 09 de setiembre de 2025.- preVISTOS; Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. RODRIGO CAÑETE en representación del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, de Cuentas, Segunda Sala, y;- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Que, por A.l. N° 1017 del 06 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1. REGULAR los Honorarios Profesionales de los Abgs. ROQUE ALBERTO VALIENTE SANGUINA y TERESA ECHEVERIA SAMUDIO, con la suma de Guraníes ocho millones ochocientos veintiocho mil diez (Gs. 8.828.010), como Abogados de la parte actora, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ADICIONAR, a los Honorarios citados en los Artículos precedentes, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiendo a los Abgs. ROQUE ALBERTO VALIENTE SANGUINA y TERESA ECHEVERRIA SAMUDIO, la suma de Guaraníes ochocientos ochenta y dos mil ochocientos uno (Gs. 882.801), a los efectos establecidos por la Acordada N° 337/04. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia", , obrante a fs. 05/06 de autos. . En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la parte apelante ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido a los recurrentes del presente Recurso.-.._. En evanto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, se constata que ha expresado agravios, de acuerdo al escrito de autos, señalando que el Aquo ha realizado una ónea en base a las normativas legales imperantes, resolviendo alusipreciación de los honorarios profesionales de los Abg. Roque Valiente y Telesa Echeverria en la suma de Gs. 8.828.010 más el Impuesto Nator Agregado en Gs. 882.821, no correspondiendo estas Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ABg. Narma DAminguezV.. Searetafla Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
sumas, adoptando una postura que difiere con el mandato de las disposiciones legales aplicables. Agrega que el jornal mínimo que debe tomarse en cuenta es el de la fecha de promoción de la demanda (2016). Finaliza mencionando que el Instituto de Previsión Social se encuentra exento del pago del impuesto al valor agregado de conformidad a los arts. 29 del Decreto Ley N° 1860/50, por lo que debería eximírsele el pago del mismo.- Posteriormente, por A.l. N° 107 del 01 de abril de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió dar por decaído el derecho que han dejado de utilizar los Abgs. TERESA ECHEVERRIA SAMUDIO y ROQUE ALBERTO VALIENTE SANGUINA en cuenta propia, para presentar sus respectivos escritos de contestación del traslado que se les corrió por la parte apelante. Asimismo, se llamó autos para resolver. Para empezar el estudio de la cuestión, es necesario resaltar que luego de un examen del expediente principal, se observa que en las mismas no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora. Asimismo, a fs. 24 de los autos principales se observa el recibo de pago de la tasa judicial, donde consta que se trata de un juicio sin monto de dinero. Por tanto, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el Art. 63 in fine de la ley N° 1376/88, el cual establece: "No siendo el asunto susceptible de apreciación económica los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales" tal como lo realizó el Tribunal de Cuentas: Asimismo, traemos a colación lo establecido en el art. 29, parte final, de la Ley N° 1376/88 que dice: "En todos los casos... los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula", en respeto al Principio de justicia conmutativa, por tanto, la suma de jornales asignada por el Tribunal Inferior debe ser calculada en base al jornal mínimo para actividades diversas no especificadas vigente al tiempo en que se regularon originariamente los honorarios en cuestión, es decir, al dictarse el auto regulatorio apelado, en fecha 06 de septiembre de 2022, que era de 98.089, tal como se ha resuelto en el Auto Regulatorio estudiado; por consiguiente, igualmente resulta improcedente este agravio en estudio.- Ahora bien, el art. 77 de la Ley 98/92 dispone que: "Exenciones Tributarias. El Instituto estará eximido de todos los tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitativos... d) Impuesto al valor agregado; ...Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a), d) y C) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidas por los de producción nacional. La exoneración deberá ser autorizada en cada caso, por el Ministerio de Hacienda."...
CORIE SUPREMA DE USTICIA السد VIU2 RECIBIDO ESTADI MCA CIVI 7023 Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO: ROQUE ALBERTO VALIENTE SANGUINA Y TERESA ECHEVERRIA SAMUDIO EN EL EXPTE. ALEJANDRO PANZA ACOSTA RES. N-° 507 DEL 11/08/16 C/IPS". . E8 Corresponde poner de resalto que lo dispuesto por la norma 4/9V4 lación a la importación de bienes y en el presente caso estamos ante el pago de Honorarios Profesionales, por lo que no corresponde que la exención sea aplicada al presente caso.-..- En base a todo lo expuesto, corresponde TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte apelante y NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la misma, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 1017 del 06 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado.— OPINION DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis Maria Benítez Riera, en que se debe CONFIRMAR, el A.I.Nro. 1017 del 6 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Cuentas. En sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus hohorarios"... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso la actividad o tonal producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por cusión de los mismos en instancias superiores, no son lóneas para senerar dereçho aljustiprecip por tales trabajos, no se trata de trabajos reglizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO euis María Benítez Riera Ministro AbgJNHA BARingUSz V. Seoyotaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En este mismo sentido me he expresado en casos similares como son: 1) A.l.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ SI AMPARO".— 2) A.INro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG.DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO.- OPINION DEL MINISTRO DR. VICTOR RIOS OJEDA: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia, por compartir plenamente sus fundamentos, en cuanto a la confirmación del A.l. N° 1017 de fecha 6 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-.. Asimismo, acompaño su razonamiento respecto a la improcedencia de la imposición de costas en esta instancia recursiva.- En efecto, esta etapa del proceso ha sido habilitada exclusivamente con el objeto de revisar la Regulación de Honorarios Profesionales, y tal como ha sido acertadamente sostenido, este tipo de trámite no genera, en sí mismo, costas procesales. La eventual imposición de costas conllevaría la posibilidad de generar Honorarios sobre Honorarios, distorsionando el sentido y finalidad del procedimiento de Regulación, que no guarda relación con el fondo del Juicio Principal ni implica una sustanciación conflictiva entre partes.- La Ley N° 1376/88, en su artículo 1°, dispone que los abogados tienen derecho a percibir honorarios por trabajos profesionales efectuados juicios, gestiones administrativas o extrajudiciales. Sin embargo, la revisión o impugnación de la regulación de honorarios —tanto si es promovida por las partes, como si es dispuesta de oficio por el órgano jurisdiccional conforme al artículo 9º de la misma Ley— no constituye un trabajo autónomo que dé origen a una nueva condena en costas, ni puede ser considerado como actividad generadora de honorarios adicionales.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UU لنسنسلة سسدن 01 02/0306 RECISHD0 ESTADISTICA CIVIL Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO: ROQUE ALBERTO VALIENTE SANGUINA Y TERESA ECHEVERRIA SAMUDIO EN EL EXPTE. ALEJANDRO PANZA ACOSTA RES. N-° 507 DEL 11/08/16 C/IPS". ...... TTI g0 "Fo" decie, la tramitación de incidentes de Regulación, al no implicar En consecuencia, reafirmo que, tratándose de una instancia recursiva que tiene por único objeto revisar el justiprecio de Honorarios ya regulados, corresponde confirmar la resolución recurrida, sin imponer costas. Es mi voto.- POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte apelante. 2. NO HACER LUGARa Recurso de Apelación interpuesto por los mismos, CONFIRMAR el A.I. N° 1017 del 06 de septiembre de 2022, dictado porel Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3, ANOTAR, registrar y notifiear Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Monor Abg, NotRi Baringues Secretaria * SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO PICIA 7¥1
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